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 Normativa >> Ley 2122 >> Fecha 22/05/1957 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 2122 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Artículo 1º.- Refórmase el artículo 177 de la Constitución Política,

el cual se leerá así:

"Artículo 177.- La preparación del proyecto ordinario corresponde al

Poder Ejecutivo por medio de un departamento especializado en la materia,

cuyo jefe será el nombramiento del Presidente de la República, para un

período de seis años. Este departamento tendrá autoridad para reducir o

suprimir cualesquiera de las partidas que figuren en los anteproyectos

formulados por los Ministros de Gobierno, Asamblea Legislativa, Corte

Suprema de Justicia y Tribunal Supremo de Elecciones. En caso de

conflicto, decidirá definitivamente el Presidente de la República.

En el proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma no menor

del seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año

económico. sin embargo, cuando esta suma resultare superior a la

requerida para cubrir las necesidades fundamentales presupuestas por ese

Poder, el departamento mencionado incluirá la diferencia como exceso, con

un plan de inversión nacional, para que la Asamblea Legislativa determine

lo que corresponda.

El Poder Ejecutivo preparará para el año económico respectivo, los

proyectos de presupuesto extraordinarios, a fin de invertir los ingresos

provenientes del uso del crédito público o de cualquier otra fuente

extraordinaria."

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