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Artículo 2º.- Se establece la siguiente disposición transitoria:
Transitorio (Artículo 177).- El porcentaje a que se refiere el
artículo 177 para el presupuesto del Poder Judicial se fijará en una suma
no menor del tres y un cuarto por ciento para el año 1958; en una suma no
menor del cuatro por ciento para el año 1959 y en una suma no menor del
uno por ciento más para cada uno de los años posteriores, hasta alcanzar
el mínimo del seis por ciento indicado.
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