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 Normativa >> Ley 2122 >> Fecha 22/05/1957 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 2122 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- Se establece la siguiente disposición transitoria:

Transitorio (Artículo 177).- El porcentaje a que se refiere el

artículo 177 para el presupuesto del Poder Judicial se fijará en una suma

no menor del tres y un cuarto por ciento para el año 1958; en una suma no

menor del cuatro por ciento para el año 1959 y en una suma no menor del

uno por ciento más para cada uno de los años posteriores, hasta alcanzar

el mínimo del seis por ciento indicado.

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