DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
INSTITUTO COSTARRICENSE SOBRE DROGAS
REFORMA A RESOLUCIÓN CONJUNTA DE ALCANCE
GENERAL PARA EL REGISTRO DE TRANSPARENCIA
Y BENEFICIARIOS FINALES
N° DGT-ICD-R-19-2020.—Dirección General de Tributación.— Instituto
Costarricense sobre Drogas.—San José, a las ocho horas cinco minutos del seis
de agosto de dos mil veinte.
Considerando que:
I.—En el artículo 7 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude
Fiscal, Ley N° 9416 del 14 de diciembre del 2016 –en adelante Ley 9416- y en el
artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 41040-H del 5 de abril del 2018, denominado
Reglamento del Registro de Transparencia y
Beneficiarios Finales -en adelante Reglamento a la Ley 9416-, establecen que la
Dirección General de Tributación y el Instituto Costarricense sobre Drogas
deben emitir una resolución conjunta de alcance general, en la que se
establecerán los requerimientos y el procedimiento por medio del cual la información
debe ser suministrada al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales -en adelante RTBF.
II.—En la resolución conjunta de alcance general N° DGTICD-R-06-2020 del
26 de marzo del 2020, publicada en La Gaceta N° 65 del 30 de marzo del
2020, se dispone en el inciso a) del artículo 6 que los sujetos obligados deben
completar la declaración ordinaria en el sistema del RTBF en el mes de
setiembre de cada año y en el inciso b) del mismo artículo, que los sujetos
obligados deben presentar su primera declaración ordinaria dentro de los 20 días
hábiles siguientes a la inscripción o asignación de cédula, y en caso que esto
ocurra dentro del mes de setiembre, podrán disponer de los 20 días hábiles o
del mes de setiembre, en función al plazo más favorable para estos.
III.—El artículo único de la Ley Nº 9810 del 29 de enero de 2020, denominada
“Moratoria para la Aplicación de Sanciones Correspondientes a la Declaración
Ordinaria del período 2019, Relacionadas con el
Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, dispuesto en la Ley 9416, Ley para
Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal”, establece una moratoria de tres
meses improrrogables, a las sanciones por incumplimiento en la presentación de
la declarac7ión ordinaria del período 2019, que corresponde
a la declaración del período 2019, con lo cual se finalizó dicha declaración en
abril de 2020.
IV.—La afectación económica asociada con la pandemia producida por el
brote de coronavirus, que causa la enfermedad denominada COVID-19, ha generado
que el gobierno de la República implemente medidas para contener su
propagación, las cuales son coincidentes con las promovidas en muchos países,
las cuales tienen implicaciones en las actividades diarias de los ciudadanos y
una disminución en los ingresos.
V.—Considerando la afectación por la enfermedad denominada COVID-19, así
como que el pasado mes de abril de 2020 se
finalizó el período de declaración para 2019 en el RTBF y siendo que la
resolución DGT-ICD-R-06-2020 del 26 de marzo del 2020, dispone que la próxima
declaración sería en el mes de setiembre de 2020, es decir solamente cinco
meses después de la conclusión del plazo de presentación de la declaración
anterior, por lo que se tendrían declaraciones que probablemente no cambiarán y en procura de simplificar los trámites de los
administrados se procede a reformar la resolución DGT-ICD-R-06-2020, para que se tenga lo
declarado en el 2019 de forma automática como declaración 2020, sin que los
obligados deban gestionarla en el sistema, así como el traslado de las próximas
declaraciones ordinarias según se indica en esta resolución.
VI.—En cuanto a las personas jurídicas que se inscriben o solicitan un número de identificación en el
Registro Nacional, o tienen que presentar una declaración extraordinaria o correctiva, para
el período 2020, se mantiene lo dispuesto en la resolución DGT-ICD-R-06-2020,
en los Transitorios primero y segundo, sin embargo, por encontrarse aún en
desarrollo dicha funcionalidad por parte del Banco Central de Costa Rica, se
traslada su obligación a la fecha de la próxima declaración ordinaria.
VII.—La resolución DGT-ICD-R-06-2020 dispone en un mismo artículo sobre
las declaraciones ordinarias y extraordinarias, por lo que para facilitar su
lectura es conveniente separar dichos temas en dos artículos independientes.
VIII.—Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 bis del Decreto
Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC de fecha 22 de febrero de 2012, denominado
“Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos”, es oportuno señalar
que la presente regulación, no establece ni modifica trámites, requisitos o
procedimientos que el administrado deba cumplir ante la Administración Central,
por lo que no se requiere el control previo de la Dirección de Mejora
Regulatoria.
IX.—En este caso se omite el procedimiento de publicidad del proyecto de
resolución establecido en el artículo 174, párrafo segundo, del Código
Tributario, en consideración a la urgencia de comunicar que la declaración 2019
será válida de forma automática como declaración 2020 y el traslado del mes de
declaración ordinaria para las próximas, así como otras mejoras para su lectura
y ajustes a sus transitorios, se tiene que
esta resolución beneficiará a los obligados tributarios al simplificar la
próxima declaración y trasladar las próximas, otorgando mayor tiempo para cumplir con este
deber formal. Por tanto,
RESUELVEN:
REFORMA A RESOLUCIÓN CONJUNTA DE ALCANCE
GENERAL PARA EL REGISTRO DE TRANSPARENCIA
Y BENEFICIARIOS FINALES
Artículo 1º—Se reforman los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 12 y se adiciona
el artículo 6 bis al Capítulo I, Generalidades del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales (RTBF) de
la resolución conjunta de alcance general DGT-ICD-R-06-2020 del 26 de marzo del 2020,
para que se lean de la siguiente forma:
“Artículo 6º—Declaración ordinaria: Los obligados incluidos en la
presente resolución, deben presentar una declaración anual, según se establece
en los siguientes supuestos:
a) Una declaración ordinaria cada año en el mes de abril para lo cual el
sistema del RTBF precargará la última declaración presentada, de forma tal que
el obligado pueda actualizar los datos que han cambiado
o simplemente confirmar que, la declaración no tiene cambios y realice su
presentación.
En este último caso no se deben actualizar en el sistema los archivos
previamente cargados con la declaración, pero estará obligado a entregarlos
actualizados a la administración si esta así lo dispone mediante requerimiento.
b) Una declaración ordinaria dentro de los 20 días hábiles siguientes a
la inscripción o asignación de cédula jurídica por parte del Registro Nacional.
Si la inscripción o asignación de cédula se da en el mes de abril, los
obligados podrán disponer de 20 días hábiles o el mes de abril, para presentar
la declaración en función del plazo más favorable.
Una vez enviada la declaración se tiene por agotado el plazo de presentación y solo podrá ser modificada
mediante una
declaración correctiva atendiendo a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de
esta resolución.”
“Artículo 6 bis- Declaración extraordinaria: Se debe presentar
una declaración extraordinaria cuando alguno de los propietarios de las
participaciones iguale o supere el quince por ciento (15%) del total del
respectivo tipo, ya sean comunes, preferentes
u otras, o se den variaciones en los beneficiarios finales por otros medios de
control, para lo cual se deberá presentar una declaración extraordinaria dentro de
los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la anotación en el libro o
registro oficial.”
“Artículo 7º—Declaraciones ordinarias pendientes. Las declaraciones
deben presentarse en orden ascendente; es decir desde el período más antiguo
hasta el actual, ya que la obligación de presentar la declaración ordinaria es
anual.”
“Artículo 8º—Acuse de recibo. El sistema del RTBF enviará un
acuse de recibo al correo electrónico suministrado para notificaciones, según lo dispuesto en el
artículo 5 de esta resolución, cuando el obligado envíe una declaración ordinaria, extraordinaria
o haga una corrección, así como cuando se autorice a un tercero para presentar
las declaraciones.
El acuse de recibo comprueba únicamente que la declaración fue
registrada en el sistema o que se autorizó a un tercero para presentarla y no
que se tenga por cumplida la obligación dispuesta en la Ley 9416.”
Artículo 9º—Declaración correctiva a solicitud de parte. Cuando
una persona física, producto de la consulta ciudadana que se habilitará en el
sistema, determine que la información consignada en el RTBF contiene errores,
debe gestionar la corrección siguiendo alguno de los procedimientos descritos a
continuación:
a. Acudir ante el representante legal del obligado para solicitar la
corrección de los datos erróneos. En caso que corresponda dicha corrección,
debe elaborar un escrito en el que se describa la
corrección y su justificación y debe estar firmado por la persona que solicita
la modificación y el representante legal del obligado, este último debe ingresar al
sistema del RTBF para realizar la respectiva declaración correctiva en el RTBF adjuntando
el escrito indicado.
b. En caso que no se realice la corrección por medio de la opción anterior,
puede acudir a la vía judicial correspondiente para solucionar la controversia
y que de esta forma sea la autoridad judicial competente quien ordene lo
correspondiente al representante legal, quien debe realizar la respectiva declaración
correctiva en el RTBF adjuntando la resolución judicial que lo respalda.
Cuando el representante legal o autorizado registre una declaración
correctiva, el RTBF emitirá el acuse de recibo al correo electrónico registrado
y cuando corresponda al correo electrónico de los obligados que se vean
afectados en las cadenas de
estructuras jurídicas. Además, notificará al Instituto Costarricense sobre Drogas y a
la Dirección General de Tributación para que realicen las valoraciones que consideren
pertinentes, conservando un histórico de cada una de las declaraciones
presentadas.
“Artículo 10.—Declaración correctiva por parte del obligado. Las
declaraciones ordinarias o extraordinarias presentadas en el sistema del RTBF
que contengan errores en la información suministrada, podrán ser corregidas por
el representante legal o el autorizado, por una única vez dentro del plazo
máximo de un mes calendario, contado a partir del envío de la declaración que
se corrige, presentando una declaración correctiva
en el sistema, en la que debe adjuntar una nota firmada, detallando y
justificando los motivos de la enmienda.
En atención a lo dispuesto en el artículo 11 de esta resolución, se
deberá respaldar y mantener la documentación que justifique
la corrección de la declaración. La Dirección General de Tributación en cualquier momento,
podrá requerir y verificar la
documentación que generó la corrección de la declaración.
Cuando el representante legal o autorizado registre una declaración
correctiva, el RTBF emitirá un acuse de recibo al correo electrónico registrado
y al correo electrónico de los obligados que se vean afectados en las cadenas
de estructuras jurídicas cuando
corresponda. Además, notificará al Instituto Costarricense sobre Drogas y a la Dirección
General de Tributación para que realicen las valoraciones que consideren pertinentes,
conservando una copia de la declaración anterior.”
“Artículo 12.—De los sujetos obligados. Son sujetos obligados los
descritos en los artículos 5 y 6 de la Ley 9416 y mediante esta resolución se
dispone el procedimiento para presentar la información en el sistema del RTBF.”