DIRECCIÓN GENERAL DE
TRIBUTACIÓN
DGT-R-22-2020.- Dirección General de Tributación. - San José, a las ocho
y cinco minutos del doce de agosto de dos mil veinte.
CONSIDERANDO
I.- El artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios Ley
Nº4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas -Código Tributario-, le confiere a
la Dirección General de Tributación facultades para dictar normas generales
tendientes a lograr la correcta, ágil y eficiente aplicación de las leyes tributarias.
II.- El artículo 128 inciso a) subinciso ii) del Código Tributario,
dispone que los contribuyentes y responsables están obligados a inscribirse en
los registros pertinentes, aportar los datos requeridos y comunicar
oportunamente sus modificaciones.
III.- Con la promulgación de la Ley Nº9635 del 3 de diciembre de 2018,
denominada “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” en su Título II,
se modifica el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta Nº7092 del 21
de abril de 1988 y sus reformas (LISR), a partir del cual se establece el nuevo
periodo fiscal del impuesto sobre las utilidades, que se computará del primero
de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.
IV. El artículo 4 LISR y el numeral 7 de su reglamento (RLISR) también
facultan a la Administración Tributaria a establecer, por medio de resolución
debidamente publicada en La Gaceta, cuando se justifique, y con carácter
general, periodos del impuesto sobre las utilidades con fechas de inicio y de cierre
distintos, atendiendo a la rama de actividad y sin que ello perjudique los
intereses fiscales.
V.- La facultad referida en la normativa anterior debe entenderse con un
carácter excepcional y exclusivamente aplicable a determinadas ramas o
actividades económicas, que por su realidad requieran la aplicación de un
periodo fiscal diferente para el impuesto sobre las utilidades, tomando en
cuenta la realidad económica del sector que se trate, generando con ello un
beneficio colectivo para el correcto cumplimiento de las obligaciones
tributarias.
VI.- Con base en lo indicado, la Administración Tributaria ha
determinado que el autorizar períodos fiscales del impuesto sobre las
utilidades, distintos al ordinario, sin que este cause perjuicio al Fisco, es
compatible con una visión que permita al contribuyente no sólo cumplir a
cabalidad con sus obligaciones tributarias sino con otras que, aunque no son
tributarias, igualmente le corresponde cumplir.
VII- Previo a la reforma introducida con la Ley Nº9635 Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, el periodo fiscal del impuesto sobre las utilidades
aplicaba del primero de octubre al treinta de setiembre de cada año. Como se
referenció supra, con las modificaciones aplicadas se dio un cambio relevante
sobre el tema, lo que ha derivado en reiteradas solicitudes presentadas por
caficultores (productores, beneficiadores y exportadores), así como por el
Instituto del Café de Costa Rica (ICAFE) para que, este sector pueda mantener
como periodo fiscal especial, en el impuesto sobre las utilidades, el computo
del primero de octubre al treinta de setiembre de cada año.
VIII.- Esta Dirección General ha verificado que la actividad cafetalera
se encuentra regulada en la Ley Nº2762 denominada “Ley sobre el Régimen de
Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café”, la cual
establece que la actividad de producción de café se constituye en una actividad
de interés general. Para ello, la Ley regula todo lo relativo a la calidad del
producto, a su entrega, la forma por la cual se paga el precio estableciendo
liquidaciones parciales, las liquidaciones provisionales y finales de las
cuales depende la fijación del precio del fruto, así como otra serie de aspectos
cuyo propósito fundamental es la protección de los derechos del productor. En
el caso de la producción del café, el Decreto Ejecutivo Nº28018-MAG del 08 de
julio de 1999 y sus reformas, “Reglamento a la Ley sobre el Régimen de
relaciones entre productores, beneficiadores y exportadores de café”, dispone
específicamente en su artículo 2° que el año cafetalero es el período comprendido
entre el 1° de octubre al 30 de setiembre; la fijación de este periodo, diverso
del legamente establecido en el artículo 2 de la Ley Nº2762, se justifica por
los expertos en que la actividad en cuestión está dividida en tres etapas:
granea, que ocurre entre los meses de agosto a noviembre; cosecha plena, que se
da en los meses de diciembre y enero; y repela, que acaece en los meses de febrero
y marzo.
IX. Esta Dirección General ha verificado que la actividad relacionada
con el cultivo de la caña y el ingenio de azúcar se encuentra regulada en la
Ley Nº7818 denominada “Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de
Azúcar” y el Reglamento Ley Orgánica Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar,
Decreto N°28665-MAG del 24 de abril de 2000. La ley tiene como objetivos
primordiales el mantener un régimen equitativo de relaciones entre los
productores de caña e ingenios de azúcar, garantizándoles a cada sector una
participación racional y justa, para ello, regula todo lo relativo a las relaciones
entre productores de caña e ingenios de azúcar y los sistemas de entrega y
recibo de la caña, así como las liquidaciones respectivas; además regula la
producción nacional de caña.
Concretamente, esta ley en su artículo 3 y en el artículo 1 inciso a) de
su reglamento, disponen que el año azucarero o zafra comprende el periodo del 1
de octubre al 30 de setiembre de cada año.
X.- Como actividades reguladas que son, la actividad cafetalera, el
cultivo de caña de azúcar y los ingenios de azúcar deben cumplir con una serie
de normas, tanto tributarias como de otra índole. Además, por sus
especificaciones concretas en el desarrollo y gestión de cada una de las actividades
per se, es razonable y justificable que requieran la aplicación de un
periodo fiscal especial para el impuesto sobre las utilidades, que se diferencie
del nuevo periodo fiscal implementado con la reforma legal introducida con la
Ley Nº9635.
XI.- Conforme a lo anterior, en la presente resolución se establece de
oficio un periodo fiscal especial en el impuesto sobre las utilidades para los
productores que se dediquen exclusivamente al cultivo de café o de caña de
azúcar, a los efectos que estos productores puedan cumplir en los mismos
plazos, tanto las regulaciones tributarias y no tributarias sin que ello
implique un menoscabo a los intereses fiscales. Asimismo, se establece la
posibilidad de que, los contribuyentes inscritos ante la Administración
Tributaria bajo las siguientes actividades económicas: “Cultivo de café” o “Cultivo
de caña de azúcar” que además realicen otras actividades económicas
relacionadas, puedan optar por el periodo fiscal autorizado, siguiendo el
procedimiento simplificado establecido en la presente resolución. Igual posibilidad
tendrán los contribuyentes que se encuentren inscritos ante la Administración
Tributaria como “Beneficio o procesamiento de café”, “Elaboración y venta de
azúcar y productos derivados de la caña de azúcar” y/o “Exportadores”, en este
último caso enfocadas en el café y la caña de azúcar.
XII.- Mediante la Directriz 052-MP-MEIC denominada “Moratoria a la
creación de nuevos Trámites, Requisitos o Procedimientos al ciudadano para la
obtención de permisos, licencias o autorizaciones” de fecha 19 de junio del año
2019, publicada en La Gaceta 118 del 25 de junio de 2019, en su artículo primero
se instruye a los jerarcas de la Administración Central y Descentralizada, a no
crear nuevos trámites, requisitos o procedimientos que deba cumplir el
administrado para la obtención de permisos, licencias o autorizaciones, hasta
el 07 de mayo del año 2022. Asimismo, dispone un caso de excepción en la
aplicación de la norma, cuando se trate de casos en los que, por disposición de
una Ley de la República, sea necesario emitir una regulación.
XIII.- En la presente resolución se establece un periodo fiscal especial
para el sector cafetalero y azucarero, en los términos regulados por el
artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta 7092 del 21 de abril de 1988 y
sus reformas modificado por el Título II de la Ley 9635 del 3 de diciembre de 2018,
denominada “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, así como el
artículo 7 de su Reglamento.
XIV.- De conformidad con lo que se establece en el artículo 12 del
Decreto Ejecutivo Nº37045-MPMEIC “Reglamento a la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, esta Dirección
General determinó que la propuesta no contiene trámites, requisitos, ni
procedimientos, por lo cual, se omite el trámite de control previo revisión por
la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
XIII.- Que en la presente resolución se omite el procedimiento de
consulta pública establecido en el artículo 174 del Código Tributario, debido a
razones de interés público y urgencia, por cuanto el establecimiento del
periodo fiscal especial de oficio para estos sectores es prioritario debido a
las fechas de rige de los mismos. No obstante lo anterior, el contenido de esta
resolución sí fue puesto en conocimiento de las entidades representativas de
intereses de carácter general o corporativo o de intereses difusos relacionados
con la actividad de cultivo de café y de caña de azúcar, que pudieran verse
afectadas por la normativa a implementar; por lo que a la fecha de emisión de
esta resolución se recibieron y atendieron las observaciones realizadas, donde
la presente corresponde a la versión final aprobada.
Por tanto,
RESUELVE
Aplicación de periodo fiscal especial en el Impuesto sobre las Utilidades
para el sector cafetalero y cañero azucarero de Costa Rica
Artículo 1.- Objeto. Se establece la aplicación de oficio, de un periodo
fiscal especial en el impuesto sobre las utilidades, solo para los
productores que se dediquen exclusivamente al cultivo de café o de caña de
azúcar.
Asimismo, los contribuyentes inscritos ante la Administración Tributaria
bajo las siguientes actividades económicas: “Cultivo de café” o “Cultivo de
caña de azúcar” que además realicen otras actividades económicas relacionadas,
pueden optar por el periodo fiscal autorizado, siguiendo el procedimiento simplificado
establecido en la presente resolución. Igual posibilidad tendrán los contribuyentes
que se encuentren inscritos ante la Administración Tributaria como “Beneficio o
procesamiento de café”, “Elaboración y venta de azúcar y productos derivados de
la caña de azúcar” y/o “Exportadores”, en este último caso enfocadas en el café
y la caña de azúcar.
Este periodo fiscal especial comprenderá desde el 1° de octubre al 30 de
setiembre de cada año, y el impuesto sobre las utilidades respectivo se
liquidará y pagará según lo establecido en el artículo 20 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y en el numeral 19 de su reglamento.