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 Normativa >> Resolución 22 >> Fecha 12/08/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 22 - Articulo 1
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Artículo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

DGT-R-22-2020.- Dirección General de Tributación. - San José, a las ocho y cinco minutos del doce de agosto de dos mil veinte.

CONSIDERANDO

I.- El artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios Ley Nº4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas -Código Tributario-, le confiere a la Dirección General de Tributación facultades para dictar normas generales tendientes a lograr la correcta, ágil y eficiente aplicación de las leyes tributarias.

II.- El artículo 128 inciso a) subinciso ii) del Código Tributario, dispone que los contribuyentes y responsables están obligados a inscribirse en los registros pertinentes, aportar los datos requeridos y comunicar oportunamente sus modificaciones.

III.- Con la promulgación de la Ley Nº9635 del 3 de diciembre de 2018, denominada “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” en su Título II, se modifica el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta Nº7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas (LISR), a partir del cual se establece el nuevo periodo fiscal del impuesto sobre las utilidades, que se computará del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.

IV. El artículo 4 LISR y el numeral 7 de su reglamento (RLISR) también facultan a la Administración Tributaria a establecer, por medio de resolución debidamente publicada en La Gaceta, cuando se justifique, y con carácter general, periodos del impuesto sobre las utilidades con fechas de inicio y de cierre distintos, atendiendo a la rama de actividad y sin que ello perjudique los intereses fiscales.

V.- La facultad referida en la normativa anterior debe entenderse con un carácter excepcional y exclusivamente aplicable a determinadas ramas o actividades económicas, que por su realidad requieran la aplicación de un periodo fiscal diferente para el impuesto sobre las utilidades, tomando en cuenta la realidad económica del sector que se trate, generando con ello un beneficio colectivo para el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias.

VI.- Con base en lo indicado, la Administración Tributaria ha determinado que el autorizar períodos fiscales del impuesto sobre las utilidades, distintos al ordinario, sin que este cause perjuicio al Fisco, es compatible con una visión que permita al contribuyente no sólo cumplir a cabalidad con sus obligaciones tributarias sino con otras que, aunque no son tributarias, igualmente le corresponde cumplir.

VII- Previo a la reforma introducida con la Ley Nº9635 Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, el periodo fiscal del impuesto sobre las utilidades aplicaba del primero de octubre al treinta de setiembre de cada año. Como se referenció supra, con las modificaciones aplicadas se dio un cambio relevante sobre el tema, lo que ha derivado en reiteradas solicitudes presentadas por caficultores (productores, beneficiadores y exportadores), así como por el Instituto del Café de Costa Rica (ICAFE) para que, este sector pueda mantener como periodo fiscal especial, en el impuesto sobre las utilidades, el computo del primero de octubre al treinta de setiembre de cada año.

VIII.- Esta Dirección General ha verificado que la actividad cafetalera se encuentra regulada en la Ley Nº2762 denominada “Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café”, la cual establece que la actividad de producción de café se constituye en una actividad de interés general. Para ello, la Ley regula todo lo relativo a la calidad del producto, a su entrega, la forma por la cual se paga el precio estableciendo liquidaciones parciales, las liquidaciones provisionales y finales de las cuales depende la fijación del precio del fruto, así como otra serie de aspectos cuyo propósito fundamental es la protección de los derechos del productor. En el caso de la producción del café, el Decreto Ejecutivo Nº28018-MAG del 08 de julio de 1999 y sus reformas, “Reglamento a la Ley sobre el Régimen de relaciones entre productores, beneficiadores y exportadores de café”, dispone específicamente en su artículo 2° que el año cafetalero es el período comprendido entre el 1° de octubre al 30 de setiembre; la fijación de este periodo, diverso del legamente establecido en el artículo 2 de la Ley Nº2762, se justifica por los expertos en que la actividad en cuestión está dividida en tres etapas: granea, que ocurre entre los meses de agosto a noviembre; cosecha plena, que se da en los meses de diciembre y enero; y repela, que acaece en los meses de febrero y marzo.

IX. Esta Dirección General ha verificado que la actividad relacionada con el cultivo de la caña y el ingenio de azúcar se encuentra regulada en la Ley Nº7818 denominada “Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar” y el Reglamento Ley Orgánica Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, Decreto N°28665-MAG del 24 de abril de 2000. La ley tiene como objetivos primordiales el mantener un régimen equitativo de relaciones entre los productores de caña e ingenios de azúcar, garantizándoles a cada sector una participación racional y justa, para ello, regula todo lo relativo a las relaciones entre productores de caña e ingenios de azúcar y los sistemas de entrega y recibo de la caña, así como las liquidaciones respectivas; además regula la producción nacional de caña.

Concretamente, esta ley en su artículo 3 y en el artículo 1 inciso a) de su reglamento, disponen que el año azucarero o zafra comprende el periodo del 1 de octubre al 30 de setiembre de cada año.

X.- Como actividades reguladas que son, la actividad cafetalera, el cultivo de caña de azúcar y los ingenios de azúcar deben cumplir con una serie de normas, tanto tributarias como de otra índole. Además, por sus especificaciones concretas en el desarrollo y gestión de cada una de las actividades per se, es razonable y justificable que requieran la aplicación de un periodo fiscal especial para el impuesto sobre las utilidades, que se diferencie del nuevo periodo fiscal implementado con la reforma legal introducida con la Ley Nº9635.

XI.- Conforme a lo anterior, en la presente resolución se establece de oficio un periodo fiscal especial en el impuesto sobre las utilidades para los productores que se dediquen exclusivamente al cultivo de café o de caña de azúcar, a los efectos que estos productores puedan cumplir en los mismos plazos, tanto las regulaciones tributarias y no tributarias sin que ello implique un menoscabo a los intereses fiscales. Asimismo, se establece la posibilidad de que, los contribuyentes inscritos ante la Administración Tributaria bajo las siguientes actividades económicas: “Cultivo de café” o “Cultivo de caña de azúcar” que además realicen otras actividades económicas relacionadas, puedan optar por el periodo fiscal autorizado, siguiendo el procedimiento simplificado establecido en la presente resolución. Igual posibilidad tendrán los contribuyentes que se encuentren inscritos ante la Administración Tributaria como “Beneficio o procesamiento de café”, “Elaboración y venta de azúcar y productos derivados de la caña de azúcar” y/o “Exportadores”, en este último caso enfocadas en el café y la caña de azúcar.

XII.- Mediante la Directriz 052-MP-MEIC denominada “Moratoria a la creación de nuevos Trámites, Requisitos o Procedimientos al ciudadano para la obtención de permisos, licencias o autorizaciones” de fecha 19 de junio del año 2019, publicada en La Gaceta 118 del 25 de junio de 2019, en su artículo primero se instruye a los jerarcas de la Administración Central y Descentralizada, a no crear nuevos trámites, requisitos o procedimientos que deba cumplir el administrado para la obtención de permisos, licencias o autorizaciones, hasta el 07 de mayo del año 2022. Asimismo, dispone un caso de excepción en la aplicación de la norma, cuando se trate de casos en los que, por disposición de una Ley de la República, sea necesario emitir una regulación.

XIII.- En la presente resolución se establece un periodo fiscal especial para el sector cafetalero y azucarero, en los términos regulados por el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas modificado por el Título II de la Ley 9635 del 3 de diciembre de 2018, denominada “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, así como el artículo 7 de su Reglamento.

XIV.- De conformidad con lo que se establece en el artículo 12 del Decreto Ejecutivo Nº37045-MPMEIC “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, esta Dirección General determinó que la propuesta no contiene trámites, requisitos, ni procedimientos, por lo cual, se omite el trámite de control previo revisión por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

XIII.- Que en la presente resolución se omite el procedimiento de consulta pública establecido en el artículo 174 del Código Tributario, debido a razones de interés público y urgencia, por cuanto el establecimiento del periodo fiscal especial de oficio para estos sectores es prioritario debido a las fechas de rige de los mismos. No obstante lo anterior, el contenido de esta resolución sí fue puesto en conocimiento de las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo o de intereses difusos relacionados con la actividad de cultivo de café y de caña de azúcar, que pudieran verse afectadas por la normativa a implementar; por lo que a la fecha de emisión de esta resolución se recibieron y atendieron las observaciones realizadas, donde la presente corresponde a la versión final aprobada.

Por tanto,

RESUELVE

Aplicación de periodo fiscal especial en el Impuesto sobre las Utilidades

para el sector cafetalero y cañero azucarero de Costa Rica

Artículo 1.- Objeto. Se establece la aplicación de oficio, de un periodo fiscal especial en el impuesto sobre las utilidades, solo para los productores que se dediquen exclusivamente al cultivo de café o de caña de azúcar.

Asimismo, los contribuyentes inscritos ante la Administración Tributaria bajo las siguientes actividades económicas: “Cultivo de café” o “Cultivo de caña de azúcar” que además realicen otras actividades económicas relacionadas, pueden optar por el periodo fiscal autorizado, siguiendo el procedimiento simplificado establecido en la presente resolución. Igual posibilidad tendrán los contribuyentes que se encuentren inscritos ante la Administración Tributaria como “Beneficio o procesamiento de café”, “Elaboración y venta de azúcar y productos derivados de la caña de azúcar” y/o “Exportadores”, en este último caso enfocadas en el café y la caña de azúcar.

Este periodo fiscal especial comprenderá desde el 1° de octubre al 30 de setiembre de cada año, y el impuesto sobre las utilidades respectivo se liquidará y pagará según lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y en el numeral 19 de su reglamento.


 

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