CONSEJO NACIONAL DE
SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO,
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el
artículo 6, del acta de la sesión 1598-2020, celebrada el 19 de agosto de 2020,
considerando:
A. El párrafo primero del artículo 10 de la Ley de Protección al Trabajador,
Ley N° 7983, del 18 de febrero de 2000, establece que los trabajadores
tendrán libertad para afiliarse a la operadora de su elección. El
afiliado podrá transferir el saldo de su cuenta, sin costo alguno, entre
operadoras.
B. En el marco de la emergencia nacional declarada por el Poder Ejecutivo
por medio del Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S, del 16 de marzo de 2020, se
promulgó la Ley de entrega del Fondo de Capitalización Laboral a los
trabajadores afectados por crisis económica, Ley N° 9839, del 03 de abril
de 2020, la cual fue publicada en el Alcance 74 del Diario Oficial La Gaceta
N° 70, del 04 de abril de 2020. Con esta Ley se reforma, entre otros, el
artículo 6 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley N° 7983, y se establece
que los trabajadores podrán retirar los ahorros laborales acumulados a su favor
en el Fondo de Capitalización Laboral, en caso de suspensión temporal de la
relación laboral o cuando se aplique una reducción de la jornada ordinaria, que
implique una disminución de su salario, de conformidad con la Ley de
autorización de reducción de jornadas de trabajo ante la declaratoria de
emergencia nacional.
C. En el transitorio II de la citada Ley N° 9839 se dispuso, además, lo
siguiente en relación con la posibilidad de suspender los traslados
correspondientes a la libre transferencia previstos en el artículo 10 de la Ley
de Protección al Trabajador, Ley N° 7983:
Durante la vigencia del Decreto Ejecutivo N° 42227- MP-S, por medio
del cual el Poder Ejecutivo declara estado de emergencia nacional en
todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación
de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, el superintendente
de Pensiones podrá solicitar al Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero (Conassif) que emita una resolución fundada en la que
se ordene la suspensión de los traslados de afiliados indicados en el
artículo 10 de la, Ley de Protección al Trabajador, Ley N° 7983, del 16
de febrero de 2000. Para solicitar al Conassif que emita la resolución,
esta deberá valorar si la suspensión es necesaria para evitar a los
afiliados daños de imposible o difícil reparación, o para que las operadoras
de pensiones puedan atender oportunamente la atención de las solicitudes
de retiro de recursos a que se refiere el inciso d) del artículo 6 de la
Ley de Protección al Trabajador, Ley N° 7983.
En la resolución que se dicte, el Conassif deberá indicar el plazo que
durará la suspensión y las demás condiciones necesarias para regularizar la
situación. (El destacado no corresponde al original)
D. Con fundamento Transitorio II de la citada Ley 9839, en el artículo 8
del acta de la sesión 1577-2020, celebrada el 25 de mayo de 2020, el CONASSIF
dispuso suspender, por todo el tiempo que dure la declaratoria de emergencia
realizada por el Poder Ejecutivo a través del Decreto Ejecutivo N° 42227-MPS, del
16 de marzo de 2020, el traslado de los recursos de los afiliados entre
operadoras a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Protección al
Trabajador, Ley N° 7983.
E. Este acuerdo se tomó a partir de una solicitud formulada por la
Superintendencia de Pensiones, la cual diseñó un indicador que toma en cuenta
el cambio diario en el valor cuota y genera una alerta cuando se presentan
tendencias negativas sostenidas en el valor de los activos administrados por
las operadoras de pensiones, debido a las consecuencias económicas que se han venido
presentando en los mercados financieros nacionales e internacionales, a raíz de
la pandemia por COVID-19.
F. Con este indicador se pudo determinar que en marzo y abril de 2020 se
presentaron comportamientos asociados a caídas abruptas e históricas en el valor
de los fondos administrados por las operadoras de pensiones, las cuales podían
materializarse en una pérdida real del valor de los recursos acumulados en la
cuenta individual de los afiliados, si estos ejercían su derecho a la libre transferencia.
Es decir, estos podían sufrir un daño de imposible o difícil
reparación, si optaban por trasladar sus recursos a otra operadora de
pensiones en un momento donde estaban presentando importantes minusvalías en
los precios de los instrumentos nacionales e internacionales que administran
estas entidades.
G. La solicitud planteada por la Superintendencia de Pensiones consideró,
también, el Informe de Situación del Mercado de Valores del I Trimestre de
2020, elaborado por la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) y la Nota
de Información emitida por la Federación Internacional de Operadoras de Pensiones
(FIAP) para mayo 2020, denominada Efecto del COVID-19 en los fondos de
pensiones y su recuperación parcial; ambos documentos le permitieron
obtener las perspectivas de incertidumbre que se identificaban en ese momento
para los mercados financieros, tanto nacionales como internacionales.
H. De esta forma, el acuerdo tomado por el CONASSIF en el artículo 8,
del acta de la sesión 1577-2020, celebrada el 25 de mayo de 2020, tuvo como
fundamento técnico-legal y como objetivo esencial, la protección de los
afiliados, dado que, con la suspensión del traslado de los recursos entre
operadoras, se buscaba evitarles un daño de difícil o imposible reparación, derivado
de la materialización de las minusvalías registradas en los fondos administrados
como consecuencia delas caídas históricas en los mercados internacionales y el
nacional que se presentaron a raíz de la pandemia por COVID-19.
I. No obstante, y a pesar de que el CONASSIF acordó la suspensión mencionada
por todo el tiempo que dure la declaratoria de emergencia realizada por el
Poder Ejecutivo a través del Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S, del 16 de marzo
de 2020, la Superintendencia ha mantenido una estricta vigilancia de la evolución
del valor cuota y del comportamiento del mercado nacional y de los mercados
financieros internacionales, esto con el fin de determinar si se mantiene
vigente el fundamento técnico-legal de la medida.
Esta vigilancia se ha realizado no solo a través del indicador a que se
hizo referencia en el considerando E de esta resolución, sino, también,
valorando la evolución que ha tenido el índice S&P 500, el cual se
encuentra correlacionado positivamente con una cantidad importante de
instrumentos financieros, entre estos los Exchange-Traded Funds (ETF), que
forman parte de los portafolios de los fondos obligatorios y voluntarios
administrados por las operadoras de pensiones.
J. En lo que toca al índice S&P 500, este viene mostrando, desde
mediados de junio, una importante recuperación, lo cual ha contribuido en la
evolución favorable de las minusvalías registradas en dichos fondos, según se
detalla en el gráfico 1:
Gráfico 1
Evolución del índice
S&P 500 de enero a julio 2020
k Esta evolución positiva de los mercados financieros internacionales se
ha visto reflejada, también, en el valor cuota del Régimen Obligatorio de
Pensiones, tal y como se presenta en el gráfico 2:
Gráfico 2
Régimen Obligatorio de Pensiones
Comportamiento del Valor cuota de enero a julio 2020
L. En lo que toca al indicador a que se refiere el considerando E, desde
que el CONASSIF tomó el acuerdo para suspender el traslado de recursos no se
han generado nuevas alertas y, por el contrario, se ha identificado un
comportamiento de crecimiento paulatino y sostenido en los rendimientos de los
fondos obligatorios, incluso superiores a los exhibidos antes de la pandemia, como
se observa en el gráfico 2 y en el siguiente cuadro:
M. Otro elemento importante a considerar, además, es que las autoridades
costarricenses han tomado medidas importantes para fortalecer el funcionamiento
de nuestro sistema macroeconómico, que incluyen los ajustes en la tasa de política
monetaria y en la tasa básica pasiva, y en la revisión de su programa
macroeconómico el Banco Central de Costa Rica proyecta una contracción del PIB
real de 5,0% para 2020 y un crecimiento de 2,3% para 2021, situación que prevé
una recuperación económica paulatina de la economía costarricense. Además,
según las proyecciones del Fondo Monetario Internacional, la producción de
Estados Unidos, principal socio comercial de Costa Rica caería 8,0% este año y crecería
4,5% el próximo año.
N. Considerando la recuperación que se ha dado en el valor cuota y el
hecho de que no se han vuelto a presentar volatilidades extremas, como las que
tuvieron lugar en marzo y abril de este año, que pudieren ocasionar un daño de
imposible o difícil reparación a los afiliados que ejerzan su derecho a la
libre transferencia, la Superintendencia de Pensiones ha planteado una
solicitud para que este Consejo revise lo acordado en el artículo 8 del acta de
la sesión 1577-2020, celebrada el 25 de mayo de 2020 y, si es del caso, deje
sin efecto la suspensión del traslado de los recursos de los afiliados entre
operadoras.
O. En este sentido, tal y como se indicó en el considerando 3, el transitorio
II de la Ley N° 9839 dispone que el Consejo podrá ordenar la suspensión de los
traslados de afiliados, cuando esta medida sea necesaria para evitar a los
afiliados daños de imposible o difícil reparación.
Al respecto, y considerando que la Superintendencia ha identificado un
comportamiento de crecimiento paulatino y sostenido en los rendimientos de los
fondos administrados por las operadoras de pensiones, incluso superiores a los exhibidos
antes de la pandemia, y considerando que el índice S&P 500 viene mostrando,
desde mediados de junio, una importante recuperación, lo cual ha contribuido en
la evolución favorable de las minusvalías registradas en dichos fondos, estima
este Consejo que han dejado de existir las condiciones técnico-legales que
dieron fundamento a la suspensión
mencionada, y procede, por lo tanto, dejar sin efecto la suspensión.
P. Se estima, además, que mantener esta medida en las actuales circunstancias
podría resultar más gravoso desde el punto de vista de la protección de los
intereses de los afiliados, y podría originar más bien el reclamo fundado de
estos si los rendimientos obtenidos en la entidad destino resultaren más favorables
que aquellos que percibe en la entidad que, como consecuencia de la suspensión,
mantiene la administración de sus recursos.
dispuso, en firme:
1. Dejar sin efecto la suspensión de los traslados de los recursos entre
operadoras, producto del ejercicio del derecho previsto en el artículo 10 de la
Ley de Protección al Trabajador, Ley N° 7983, dispuesta por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 8, del acta de
la sesión 1577- 2020, celebrada el 25 de mayo de 2020.
El traslado de los recursos correspondientes a las solicitudes de libre
transferencia no ejecutadas, desde el jueves 21 de mayo de 2020, se realizará
en el cierre del ciclo del Sistema Electrónico de Liquidación (SEC)
correspondiente al miércoles 2 de setiembre de 2020. Este ciclo comprenderá,
además, las solicitudes de libre transferencia recibidas durante este día.
2. La Superintendencia de Pensiones comunicará las disposiciones operativas,
de carácter temporal y excepcional, a aplicar por las entidades autorizadas,
para la implementación ordenada y efectiva del traslado de los recursos
acumulados desde el jueves 21 de mayo de 2020.
Rige a partir de su firmeza.