ARTÍCULO 3- Obligaciones de la policía en materia de acoso sexual
callejero. Los cuerpos policiales tienen el deber de intervenir, de oficio y
sin dilación, en las situaciones de acoso sexual callejero, de conformidad con
la presente ley y los protocolos de actuación policial emitidos en esta
materia.
En el marco de sus funciones, deben realizar lo siguiente:
a) Garantizar la integridad personal de las víctimas de acoso sexual
callejero y del derecho que estas tienen al acceso a la justicia, así como la
de los acompañantes y testigos, en caso de que los hubiera.
b) Ayudar a las víctimas de acoso sexual callejero en la identificación
de las presuntas personas acosadoras. Los encargados o administradores de los
locales privados de acceso público o de empresas de transporte deberán brindar
total colaboración a los cuerpos de policía, en la identificación de su
clientela y del personal a su cargo.
c) Aprehender a la presunta persona acosadora y ponerla a la orden de la
autoridad judicial competente, de conformidad con el artículo 37 de la
Constitución Política.
d) Levantar, sin excepción, el parte policial correspondiente con los
hechos ocurridos; consignar los datos de la persona o las personas víctimas y
testigos, con indicación del modo y lugar donde pueden ser localizadas.
e) Decomisar armas y objetos, incluidos los electrónicos, que sean
utilizados para acosar sexualmente y ponerlos a la orden de la autoridad
judicial competente.
f) Comparecer a rendir testimonio ante la autoridad judicial, cuando sea
requerido.
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