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 Normativa >> Ley 9877 >> Fecha 10/08/2020 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 9877 - Articulo 3
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Artículo 3
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ARTÍCULO 3- Obligaciones de la policía en materia de acoso sexual callejero. Los cuerpos policiales tienen el deber de intervenir, de oficio y sin dilación, en las situaciones de acoso sexual callejero, de conformidad con la presente ley y los protocolos de actuación policial emitidos en esta materia.

En el marco de sus funciones, deben realizar lo siguiente:

a) Garantizar la integridad personal de las víctimas de acoso sexual callejero y del derecho que estas tienen al acceso a la justicia, así como la de los acompañantes y testigos, en caso de que los hubiera.

b) Ayudar a las víctimas de acoso sexual callejero en la identificación de las presuntas personas acosadoras. Los encargados o administradores de los locales privados de acceso público o de empresas de transporte deberán brindar total colaboración a los cuerpos de policía, en la identificación de su clientela y del personal a su cargo.

c) Aprehender a la presunta persona acosadora y ponerla a la orden de la autoridad judicial competente, de conformidad con el artículo 37 de la Constitución Política.

d) Levantar, sin excepción, el parte policial correspondiente con los hechos ocurridos; consignar los datos de la persona o las personas víctimas y testigos, con indicación del modo y lugar donde pueden ser localizadas.

e) Decomisar armas y objetos, incluidos los electrónicos, que sean utilizados para acosar sexualmente y ponerlos a la orden de la autoridad judicial competente.

f) Comparecer a rendir testimonio ante la autoridad judicial, cuando sea requerido.


 

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