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 Normativa >> Ley 9877 >> Fecha 10/08/2020 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 9877 - Articulo 6
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Artículo 6
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ARTÍCULO 6- Se adiciona el artículo 388 bis a la sección I del libro III, De Las Contravenciones, de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:

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Acoso sexual en espacios públicos o de acceso público

 

Artículo 388 bis- Acoso sexual. Se le impondrá una pena de quince a treinta días multa a quien, en un espacio público, de acceso público o en un medio de transporte remunerado de personas, profiera, dirija o ejecute, con connotación sexual, palabras, ruidos, silbidos, jadeos, gemidos, gestos o ademanes hacia otra persona, sin su consentimiento.

La pena será de veinticinco a treinta y cinco días multa, si las conductas descritas en el párrafo anterior son cometidas por dos o más personas, o mediante el uso de medios electrónicos de comunicación.

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