ARTÍCULO 6- Se adiciona el artículo 388 bis a la sección I del libro III,
De Las Contravenciones, de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El
texto es el siguiente:
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Acoso sexual en espacios públicos o de acceso público
Artículo 388 bis- Acoso sexual. Se le impondrá una pena de quince a
treinta días multa a quien, en un espacio público, de acceso público o en un
medio de transporte remunerado de personas, profiera, dirija o ejecute, con
connotación sexual, palabras, ruidos, silbidos, jadeos, gemidos, gestos o
ademanes hacia otra persona, sin su consentimiento.
La pena será de veinticinco a treinta y cinco días multa, si las
conductas descritas en el párrafo anterior son cometidas por dos o más
personas, o mediante el uso de medios electrónicos de comunicación.
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