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 Normativa >> Ley 9877 >> Fecha 10/08/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9877 - Articulo 1
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Artículo 1    Tipo: Transitorio
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TRANSITORIO ÚNICO- Lo dispuesto en el artículo 175 septies Penas Accesorias de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, adicionado mediante el artículo 5 de la presente ley, entrará en vigencia en un plazo de un año a partir de su publicación.

Dentro de ese plazo improrrogable, el Ministerio de Justicia y Paz, en coordinación con el Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu), deberá diseñar y poner en funcionamiento un programa especializado para la ejecución de las penas accesorias aplicables a los delitos previstos en los artículos 175 ter Exhibicionismo o masturbación en espacios públicos o de acceso público o en un medio de transporte remunerado de personas; 175 quater Persecución o acorralamiento y 175 quinquies Producción de material audiovisual, de la sección IV del título 111 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diez días del mes de agosto del año dos mil veinte.

EJECÚTESE Y PUBLIQUESE.

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