Artículo 18. Otros participantes en la cadena de valor del seguro
autoexpedible.
En caso de participación en la cadena de valor del seguro autoexpedible
de otros actores distintos de la aseguradora y los intermediarios, los mismos
serán considerados como proveedores de servicios auxiliares en los términos de
los artículos 18 y 27 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley
8653.
La participación de esos proveedores de servicios auxiliares deberá
estar respaldada en el contrato respectivo que ellos suscriban con la
aseguradora o el intermediario, esto último solo si la aseguradora consintió
esa posibilidad. El contrato deberá definir las obligaciones y facultades del
proveedor de servicios auxiliares, así como su responsabilidad solidaria ante
el consumidor por sus errores y omisiones y una estrategia de salida que
procure evitar la afectación del servicio a los consumidores en caso de que el
proveedor termine la relación contractual. En dichos contratos será aplicable
lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento sobre autorizaciones,
registros y requisitos de funcionamiento de entidades supervisadas por la
Superintendencia General de Seguros. Acuerdo SUGESE 01-08.
La aseguradora es la responsable por la idoneidad del proveedor de
servicios auxiliares de seguros para desarrollar las actividades que se les
deleguen.
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