CONSEJO NACIONAL DE
SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el
artículo 11, del acta de la sesión 1601-2020, celebrada el 24 de agosto de
2020,
considerando que:
1. El literal b, artículo 171, de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores, Ley 7732, establece, como función del Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), aprobar las normas atinentes a
la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que
conforme a la ley, deben ejecutar la Superintendencia General de Entidades
Financieras (SUGEF), la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) y la
Superintendencia de Pensiones (SUPEN), y se extiende a la Superintendencia
General de Seguros (SUGESE) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28
de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653.
2. El literal j, artículo 29, de la Ley Reguladora del Mercado de
Seguros, Ley 8653, establece la potestad de la SUGESE de dictar las normas
y directrices de carácter técnico u operativo en relación con sus supervisados,
velando así por el establecimiento de sanas prácticas en el mercado de seguros.
3. El numeral 1 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley
8653, establece como parte de los objetivos de la SUGESE: “c) Crear
condiciones para el desarrollo del mercado asegurador y la competencia efectiva
de las entidades participantes”.
4. El numeral 29 de la misma Ley 8653 establece dentro de los objetivos
de la SUGESE, velar por la estabilidad y el eficiente funcionamiento del
mercado de seguros, así como entregar la más amplia información a los
asegurados.
5. De conformidad con las normas anteriores, la SUGESE debe velar por la
estabilidad y eficiente funcionamiento del mercado de seguros; una forma de
alcanzar lo anterior es a través de esquemas de regulación y supervisión que
promuevan un mercado más inclusivo y por ende estable y eficiente.
6. El artículo 24 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros,
Ley 8653, dispone la autorización legal para que los seguros autoexpedibles
sean susceptibles de distribución por canales no tradicionales y establece sus
características como instrumentos idóneos para lograr una mayor inclusión y
acceso en materia de seguros. El mismo artículo instruye al CONASSIF reglamentar
los requisitos y las demás condiciones que se deberán cumplir para la
comercialización de seguros autoexpedibles.
7. La inclusión de seguros y financiera, en general, contribuyen a la
reducción de la pobreza, aumentan el bienestar de la sociedad, promueven el
desarrollo económico y la conciencia financiera, contribuyen a la estabilidad
financiera general y reducen la carga estatal en temas de ayuda por siniestros.
8. SUGESE definió entre sus objetivos estratégicos la educación e
inclusión en seguros. Es así que, como parte de los proyectos estratégicos de
este Órgano Regulador se definió el proyecto denominado “Inclusión y acceso
al seguro de poblaciones meta identificadas”, que tiene como objetivo
revisar y eventualmente promover las reformas normativas que generen
condiciones de regulación y supervisión óptimas para que el sector
asegurador comercialice seguros
inclusivos respecto a los sectores meta identificados.
9. Para alcanzar el objetivo del proyecto mencionado, se realizó un
diagnóstico basado en la metodología del Access to Insurance Initiative (A2ii)
con el fin de explorar la situación actual de: demanda de los dos sectores
referenciales desatendidos identificados; información relevante respecto a la
población meta; la oferta existente hoy en día sobre ese tipo de seguros, y a
quien va dirigida esa oferta, así como el interés a futuro y la percepción de
los proveedores respecto a las condiciones normativas y comerciales existentes;
las mejores prácticas internacionales y un estudio de derecho comparado sobre
la regulación del tema en otras jurisdicciones; y finalmente, a manera de
conclusión, se analiza la normativa local identificando las oportunidades de
mejora plasmadas en la presente regulación.
10. El marco legal costarricense prevé y exige que, en el proceso de
implementación de nuevas normas, se otorgue a los entes supervisados un plazo
prudencial de adecuación a las nuevas regulaciones, lo cual es necesario en
este caso, en que el Reglamento implica la regulación de seguros autoexpedibles
bajo un marco de nuevas reglas.
11. El artículo 25 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros,
Ley 8653, en su literal g, establece como obligación de las entidades
aseguradoras el “Suscribir contratos de seguros en cumplimiento de la ley,
los reglamentos y las disposiciones emitidas por la Superintendencia o el
Consejo Nacional”.
12. En atención a los artículos 13 párrafo segundo de la Ley 8220, y 13
y 13 bis del Decreto Ejecutivo 37045 MP-MEIC, la SUGESE le consultó a la
Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, como Órgano Rector en materia de Mejora Regulatoria y Simplificación
de Trámites, la presente normativa, a fin de garantizar el cumplimiento de los
principios y objetivos de la Ley 8220 y su Reglamento.
13. Se observó que el artículo 42 del Reglamento de Autorizaciones,
Registros y Requisitos de Funcionamiento de Entidades Supervisadas por la
Superintendencia General de Seguros, contiene un error desde su última
modificación, pues menciona los requisitos del Anexo 22 para Seguros
Obligatorios, pero no menciona a este registro como uno más de los registros
obligatorios que debe mantener la Superintendencia, según fue el objetivo de la
reforma de la normativa citada, aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero mediante artículo 8, numeral 3, de la sesión 894-2010
del 10 de diciembre de 2010, publicada en el diario La Gaceta 248, del 22 de
diciembre del 2010. La reforma de esa oportunidad trataba de los trámites de
autorización y registros relacionados con seguros obligatorios.
14. El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante
el artículo 8, del acta de la sesión 1545-2019, celebrada el 25 de noviembre
del 2019, dispuso remitir en consulta, en acatamiento de lo estipulado en el
artículo 361, numeral 2, de la Ley General de la Administración Pública,
a las compañías aseguradoras y a la Asociación de Aseguradoras privadas, el
proyecto de Reglamento inclusión y acceso al seguro, así como las
modificaciones a los Reglamentos Reglamento sobre Comercialización de
Seguros, Acuerdo SUGESE 03-10, Reglamento sobre el Registro de Productos
de Seguros, Acuerdo SUGESE 08-14, Reglamento de Defensa y Protección al
Consumidor de Seguros, Acuerdo SUGESE 06-13 y Reglamento sobre Autorizaciones,
Registros y Requisitos de Funcionamiento de Entidades Supervisadas por la
SUGESE, en el entendido que en un plazo máximo de 10 días hábiles, contados
a partir del día hábil siguiente del recibo del acuerdo, deberían enviar al
Despacho del Superintendente General de Seguros los comentarios y observaciones
al respecto.
Finalizado el plazo de consulta, los comentarios y observaciones fueron
analizados e incorporados, en lo que resulta procedente, en la versión final
del proyecto de acuerdo. resolvió en firme:
I. Aprobar el Reglamento sobre Inclusión y Acceso al Seguro, que
se transcribe de inmediato:
“ACUERDO SUGESE 11-20
REGLAMENTO SOBRE INCLUSIÓN Y ACCESO AL SEGURO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Finalidad y objeto.
La presente normativa tiene por finalidad la promoción de la inclusión y
el acceso en el mercado de seguros con un adecuado nivel de protección al
consumidor de seguros, mediante la definición de principios, requisitos y demás
condiciones reglamentarias aplicables a los seguros autoexpedibles.