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 Normativa >> Ley 39 >> Fecha 05/01/1943 >> Articulo 26
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Normativa - Ley 39 - Articulo 26
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Artículo 26    (No vigente*)
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Artículo 26.- La Corte podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier ciudadano o interesado. Este se dirigirá a la Corte en papel sellado de cincuenta céntimos, con indicación de la prueba respectiva y con la documentación necesaria. La Corte seguirá el procedimiento que juzgue oportuno para la averiguación de los hechos,  Si el Notario no se apersonare en el trámite de la información, una vez concluida, se le dará audiencia del contenido de la misma. Vencida ésta, el Tribunal resolverá lo que proceda, en sesión y votación secreta.

(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 3484 del 8 de julio de 1994, se anuló del párrafo anterior la frase: "y podrá dar a las partes, y a falta de éstas, al representante del Ministerio Público, la intervención que estimare conveniente")

En la calificación de las probanzas tendrá el Tribunal dicho amplia libertad de apreciación y no estará obligado a sujetarse a las reglas de la prueba común. Si llegare a tener la convicción de que es cierto el cargo acusado, impondrá la corrección que corresponda.

(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 3484 del 8 de julio de 1994, se anuló del párrafo anterior la frase: "o decretará, en su caso, la cancelación de la licencia".)

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