N° 9883
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:
LEY PARA RESTRINGIR LA COMERCIALIZACIÓN DE
BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO EN
ACTIVIDADES Y ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 7 de la Ley 9047, Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, de 25 de junio de 2012 El
texto es el siguiente:
Artículo 7- Licencias temporales. La municipalidad, previo acuerdo del
concejo municipal, podrá otorgar licencias temporales para la comercialización
de bebidas con contenido alcohólico, en los siguientes casos:
a) Para la realización de fiestas cívicas, populares, patronales,
turnos, ferias y afines, hasta por el tiempo que estas se desarrollen.
b) Para la realización de espectáculos públicos no deportivos y hasta
por el tiempo que estos se desarrollen.
El pago de derechos por las licencias temporales será reglamentado por
cada municipalidad. Los puestos que se instalen deben estar ubicados únicamente
en el área demarcada para celebrar la actividad, por la municipalidad
respectiva.
Las licencias temporales para la comercialización de bebidas con
contenido alcohólico no se otorgarán, en ningún caso, dentro de los centros
educativos, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten
con el permiso de funcionamiento correspondiente y centros infantiles de
nutrición.
En el caso de los centros deportivos, estadios y gimnasios y en los
lugares donde se desarrollen actividades deportivas se podrán otorgar licencias
temporales para la comercialización de bebidas alcohólicas, únicamente cuando
no se desarrollen espectáculos deportivos, ni dirigidos a las personas menores
de edad y, asimismo, cuando dichas instalaciones no se encuentren dentro de
centros educativos.