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 Normativa >> Ley 9883 >> Fecha 21/08/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9883 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 9883

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

LEY PARA RESTRINGIR LA COMERCIALIZACIÓN DE

BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO EN

ACTIVIDADES Y ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS

ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 7 de la Ley 9047, Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, de 25 de junio de 2012 El texto es el siguiente:

Artículo 7- Licencias temporales. La municipalidad, previo acuerdo del concejo municipal, podrá otorgar licencias temporales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, en los siguientes casos:

a) Para la realización de fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines, hasta por el tiempo que estas se desarrollen.

b) Para la realización de espectáculos públicos no deportivos y hasta por el tiempo que estos se desarrollen.

El pago de derechos por las licencias temporales será reglamentado por cada municipalidad. Los puestos que se instalen deben estar ubicados únicamente en el área demarcada para celebrar la actividad, por la municipalidad respectiva.

Las licencias temporales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico no se otorgarán, en ningún caso, dentro de los centros educativos, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso de funcionamiento correspondiente y centros infantiles de nutrición.

En el caso de los centros deportivos, estadios y gimnasios y en los lugares donde se desarrollen actividades deportivas se podrán otorgar licencias temporales para la comercialización de bebidas alcohólicas, únicamente cuando no se desarrollen espectáculos deportivos, ni dirigidos a las personas menores de edad y, asimismo, cuando dichas instalaciones no se encuentren dentro de centros educativos.

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