N° 9885
LA ASAMBLEA LEIGLSATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DE LA LEY 5100, DECLARA PARQUE RECREATIVO
NACIONAL PLAYAS DE MANUEL ANTONIO (AHORA PARQUE NACIONAL MANUEL
ANTONIO), DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1972, Y REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2, 3,
4 Y 5 DE LA LEY 8133, REFORMA DEL INCISO A) DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY
N.º 5100, Y SUS REFORMAS, Y CREACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL
PARQUE RECREATIVO NACIONAL PLAYAS DE MANUEL ANTONIO, DE
19 DE SETIEMBRE DE 2001, Y ADICIÓN DE VARIOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 2 y 3 de la Ley 5100, Declara
Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio (ahora Parque Nacional
Manuel Antonio), de 15 de noviembre de 1972. Los textos son los siguientes:
Artículo 2- Para la adquisición de tierras, según lo establecido en esta
ley, el Poder Ejecutivo llevará a cabo el trámite dispuesto en el Manual de
Procedimientos para la Adquisición de Terrenos dentro de Áreas Silvestres
Protegidas vigente, según lo defina el reglamento de la presente Ley. El
inmueble se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad a nombre del
Estado, sin que para ello deban pagarse derechos de inscripción.
Artículo 3- Para financiar los gastos de gestión, operación, desarrollo
y consolidación del Parque Nacional Manuel Antonio, se contará con los
siguientes recursos:
El cobro de una cuota de entrada a personas, que será fijada de
conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo de Tarifas por derechos de
ingreso y otros servicios ofrecidos por las áreas silvestres protegidas, bajo
la administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, decreto que se encuentre
vigente. Se exonera del pago de la cuota de entrada a las personas nacionales
menores de seis años y a las personas adultas nacionales mayores de sesenta y
cinco años de edad.
El cobro de la cuota de entrada al Parque Manuel Antonio se realizará en
los puestos oficiales establecidos al efecto, así como por medio de una
plataforma digital de cobro habilitada para las personas visitantes por el
Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac). Los tiquetes de ingreso al
parque nacional serán utilizados una única vez y en la fecha específica
establecida en este.
De todos los ingresos generados por este concepto, a partir de la
promulgación de esta ley, se destinará de inmediato el cincuenta por ciento
(50%) al Fondo de Parques Nacionales, recursos que serán administrados por el
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para que sean ejecutados mediante
acciones, proyectos y programas que aseguren la protección y consolidación de
todas las áreas silvestres protegidas del territorio nacional, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 7788, Ley de Biodiversidad, de 30 de abril de 1998.
El restante cincuenta por ciento (50%) se destinará al fideicomiso
creado por la Ley 8133, Creación de la Junta Directiva del Parque Recreativo
Nacional Playas de Manuel Antonio, de 19 de setiembre de 2001, y se distribuirá
de la siguiente manera:
a) El treinta por ciento (30%) se destinará al pago de las tierras de
propiedad privada que se ubiquen dentro de los linderos del Parque Nacional
Manuel Antonio, creado mediante la Ley 5100, de 15 de noviembre de 1972 y sus
respectivas reformas.
Se podrán destinar recursos para pagar tierras de las áreas silvestres
protegidas estatales ubicadas en las subregiones Quepos-Parrita y los Santos
que, por su biodiversidad, recursos, suelo y agua asociados, son consideradas
zonas geográficas estratégicas y corredores biológicos interrelacionados, que a
su vez aporten al mejoramiento y conservación biológica del Parque Nacional
Manuel Antonio. De la totalidad de los recursos disponibles en el fideicomiso
para el pago de tierras, se deberá mantener una reserva de al menos el cincuenta
por ciento (50%) de los recursos para la compra de tierras en el Parque
Nacional Manuel Antonio, hasta tanto se cancele la totalidad de las propiedades
privadas.
Una vez pagadas todas las propiedades que se ubiquen dentro del parque,
estas pasarán a ser propiedad del Estado y estos recursos se destinarán a lo
establecido en el inciso b) del artículo 1 de la presente ley.
b) El cincuenta y cinco por ciento (55%) se invertirá en la adquisición
de bienes y servicios necesarios para la gestión del Parque Nacional Manuel
Antonio, de acuerdo con el Plan General de Manejo y sus planes específicos. Los
bienes y servicios que se adquieran con estos recursos se dispondrán de
conformidad con los procedimientos establecidos en el reglamento de la presente
ley, para cuya ejecución la Dirección del Área de Conservación Pacífico Central
(Acopac) elaborará un plan de inversión anual. Además, con estos recursos, y
con el objetivo de apoyar la gestión de esta área silvestre protegida, se
deberá contratar personal de apoyo que estará destacado en el Parque Nacional
Manuel Antonio. El porcentaje establecido en este inciso podría ser mayor, de
conformidad con lo señalado en los incisos a) y e) del artículo 3 de la
presente ley.
c) El diez por ciento (10%) se invertirá en el área de amortiguamiento,
fuera del Parque Nacional Manuel Antonio, bajo los criterios de prioridad que
indique la Municipalidad de Quepos y que se encuentren dentro de los siguientes
objetivos:
C1) Creación, operación y equipamiento de cuerpos policiales y guardavidas
para brindar seguridad a las personas visitantes del área de amortiguamiento
del Parque Nacional.
C2) Diseño, construcción y operación de proyectos de infraestructura
para servicios que atiendan la seguridad, la salud pública, el esparcimiento y
la accesibilidad para las personas visitantes del parque en las áreas de
amortiguamiento.
C3) Garantizar el funcionamiento continuo de los servicios sanitarios
públicos en las afueras de los puntos de ingreso y salida del parque, así como un
buen manejo de desechos sólidos y aguas residuales.
C4) Mantener en buen estado, realizar mejoras o construir la
infraestructura pública necesaria bajo criterios de sostenibilidad, para
garantizar la accesibilidad y el flujo de las personas visitantes fuera del
parque.
C5) Apoyar proyectos y programas de otras instituciones del Estado
dirigidas al mejoramiento de la infraestructura y los servicios públicos en las
áreas de amortiguamiento del Parque Nacional Manuel Antonio, utilizando
criterios de sostenibilidad.
C6) Apoyar y financiar los programas que realiza la Municipalidad de
Quepas en educación ambiental y cambio climático.
Los programas, las obras o los proyectos que financie el fideicomiso por
iniciativa municipal se dispondrán de conformidad con los procedimientos
establecidos en el reglamento de la presente ley y deberán estar plasmados en
un plan de inversión anual que la Municipalidad de Quepas deberá remitir a la
Junta Directiva para el Fideicomiso del Parque Nacional Manuel Antonio. Esta
última deberá verificar que dicho plan cumple con los objetivos descritos en la
presente ley y, posteriormente, deberá aprobar o rechazar su implementación,
mediante resolución motivada y fundamentada con criterios técnicos y jurídicos.
d) El dos coma cinco por ciento (2,5%) se invertirá en labores de
monitoreo e investigación en el Parque Nacional Manuel Antonio, conforme a los
procedimientos establecidos en el reglamento de la presente ley.
e) El dos coma cinco por ciento (2,5%) se destinará a los gastos administrativos
y operativos de la Junta Directiva para el Fideicomiso del Parque Nacional
Manuel Antonio, para lo cual dicha Junta elaborará un presupuesto anual en
función de sus requerimientos y acorde con los principios de contratación
administrativa. En aquellos períodos donde el presupuesto elaborado por la
Junta Directiva sea inferior al dos coma cinco por ciento (2,5%), los recursos
restantes se destinarán a lo establecido en el inciso b) del artículo 3 de la
presente ley.
Dichos recursos serán administrados mediante un fideicomiso que se
constituirá con uno de los bancos comerciales del Estado, según la selección
que realice la Junta Directiva para el Fideicomiso del Parque Nacional Manuel
Antonio, que deberá sustentarse en criterios de seguridad, liquidez,
diversificación y rentabilidad, por su orden.