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ARTICULO 9º.- No se permitirá la explotación de patente de licores
en las siguientes condiciones:
a)
Si el establecimiento comercial de que se trate, corresponde a
la Categoría A
o a
la Categoría B
en los términos que los define el artículo 2º de
la Ley N
º 7633 de 26 de setiembre de 1996, y estuviere ubicado a cuatrocientos
metros o menos de templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas
al público en general, para cuyo uso no se requiera pertenecer a alguna
asociación, organización o grupo específico, ni se exija para ello
pagar membresía, tarifa o precio alguno tales como canchas de fútbol
abiertas, canchas de baloncesto, piscinas públicas y polideportivos,
centros que provean servicios de salud al público ya sean del
Ministerio de Salud o de
la Caja Costarricense
de Seguro Social, así como aquellos establecimientos que brindan
servicios de atención en Medicina y Cirugía General o por
especialidades Médicas y/o Quirúrgicas con internamiento sean privados
o mixtos (público-privados), centros infantiles de nutrición o de
juegos, guarderías infantiles y los centros de enseñanza ya sean públicos
o privados, de enseñanza preescolar, primaria, secundaria,
universitaria, técnica y para universitaria, debidamente autorizados
por el estado.
(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° del Decreto
Ejecutivo N° 34772 de 4 de setiembre de 2008).
b) Si el establecimiento comercial de que se trate, corresponde
a
la Categoría C
en los términos que los define el artículo 2 de
la Ley N
º 7633 de 26 de septiembre de 1996. y estuviere ubicado a cien
metros o menos de templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público
en general sin la necesidad de pertenecer a alguna asociación y/o sin pagar
membresía alguna, tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de
basketball y piscinas públicas y centros de salud del Ministerio de Salud Pública
o de
la Caja Costarricense
del Seguro Social, centros infantiles de nutrición y centros
educativos tales como guarderías infantiles, centros educativos, ya sean públicos
o privados, de enseñanza preescolar, primaria y secundaria.
c) Si donde fuere a explotarse una patente de licor son
establecimientos comerciales correspondientes a las Categorías D y E en los
términos que los define el artículo 2 de
la Ley N
º 7633 de 26 de septiembre de 1996, no se aplicará límite de
distancia alguno en razón de que en esas actividades no hay consumo de
licor en el sitio.
d) Si donde fuere a explotarse una patente de licor son
establecimientos comerciales correspondientes a las categorías A. B y C. en
los términos que los define el artículo 2 de
la Ley N
º 7633 de 26 de septiembre de 1996 y se encuentren ubicadas en
centros comerciales, no estarán sujetos a límite de distancia alguno.
e) En las zonas exclusivamente residenciales, en los términos
que lo defina así el correspondiente Plan Regulador, y a falta de éste, en
virtud del pronunciamiento del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
(INVU), sólo se permitirá la explotación de patentes de licor por parte
de establecimientos que se encuentren en las categorías C y D.
f) La municipalidad correspondiente deberá cancelar el
permiso de operación de una patente de licor si en la realidad, el
establecimiento comercial de que se trate no corresponda al tipo de Categoría
bajo la cual se le otorgó el permiso inicialmente.
g)
Las actividades y establecimientos a los que se refieren los incisos a) y b)
anteriores que se autoricen posterior a la operación de un establecimiento
con patente de licores deberán respetar las distancias mínimas contempladas
en este artículo. Las autoridades competentes deberán velar por el
cumplimiento de lo establecido en este inciso.
(Así
reformado el inciso anterior, por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N°
34772 de 4 de setiembre de 2008).
h) Los restaurantes, hoteles y pensiones declarados de interés
turístico por el Instituto Costarricense de turismo, no estarán sujetos a
límite de distancia alguno. Sin embargo, si la venta de licores llegare en
algún momento a ser actividad principal y no secundaria la municipalidad
deberá suspender la venta de licores en aquel local.
i) Aquellos actos públicos como fiestas cívicas,
patronales, culturales, ferias y similares que cuenten con el permiso
respectivo de la municipalidad competente, no estarán sujetos a restricción
por distancia alguna, siempre que sean de índole temporal y no excedan de
dos semanas.
La medición de las distancias a que se refieren los
incisos a) y b) anteriores, se hará de puerta a puerta entre el
establecimiento que expendería licor y aquél punto de referencia. Se
entenderá por puerta, la entrada o sitio principal de ingreso al público. En
igual sentido se entenderá que existen los establecimientos a que se refiere
este inciso, aun en el caso de que estuvieren en proyecto formal de construcción,
con permisos aprobados por
la Municipalidad
respectiva.
La limitación para extender el permiso de
funcionamiento de una patente de licor no operará en aquellos casos que
aunque el establecimiento comercial a los que se refieren los incisos a) y b)
anteriores se encuentren dentro de las distancias ahí indicadas de cualquiera
de los puntos de referencia, no existan vías de acceso directo entre el
establecimiento que expendería licor y el sitio de referencia.
Se entenderá por vías de acceso directo, caminos públicos,
municipales o nacionales, por los que libremente podrían circular peatones y
vehículos.
Para el inciso d) de este artículo se entenderá por
“centro comercial” el desarrollo inmobiliario urbano de áreas de compras
para consumidores finales de mercancías y/o servicios, que concentra una
mezcla de negocios en un área determinada, con los espacios para la circulación
del tráfico de personas y áreas de estacionamientos para vehículos
cercanas, aledañas, contiguas y/o a disponibilidad de sus visitantes.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34400 del 16
de noviembre de 2007)
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