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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 17757 >> Fecha 28/09/1987 >> Articulo 10
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Normativa - Decreto Ejecutivo 17757 - Articulo 10
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Artículo 10
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10

ARTICULO 10.- Con excepción de lo dispuesto en los tres incisos del

artículo anterior, se podrá permitir la explotación de una patente de

licores cuando se presentaren las circunstancias enumeradas, el lugar

donde se pretenden instalar fuere parte material y jurídica de un hotel

de los definidos en el artículo 4º, inciso a) del Reglamento de la

Empresa de Hospedaje Turístico y contare con la respectiva licencia

turística del Instituto Costarricense de Turismo. Además el Gobernador

estará autorizado y obligado a tomar las medidas del caso para garantizar

el orden y la seguridad públicos evitando que el local del caso se

convierta en negocio común y corriente de venta de licores.

NOTA: En relación con este artículo -ver especialmente la Categoría

F- la Ley Nº 7633 de 26 de setiembre de 1996, dispone en lo conducente:

"ARTICULO 2.- Categorías de negocios

Con el propósito de fijar los horarios para la venta y el expendio

de bebidas alcohólicas al mayoreo y al detalle, se establecen las

siguientes categorías de negocios:

Categoría A: Cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile, que

expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para ser ingeridas dentro del

establecimiento; también las licorerías que expendan bebidas para consumo

fuera de él. Solo podrán venderlas entre las 11:00 horas y la medianoche.

Categoría B: Salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y

cabarés con actividad de baile, que expendan, al detalle, bebidas

alcohólicas para consumirlas dentro del establecimiento. Solo podrán

vender estas bebidas entre las 16:00 y las 2:30 horas.

Categoría C: Restaurantes, hoteles y pensiones que expendan bebidas

alcohólicas para consumo dentro del establecimiento. Solo podrán vender

estas bebidas entre las 10:00 y las 2:30 horas.

Categoría D: ...

Categoría E: ...

Categoría F: Establecimientos de las categorías A, B y C, declarados

de interés turístico en los que se expendan, al detalle, bebidas

alcohólicas para ser consumidas allí mismo, que reúnan los requisitos

indicados por el Instituto Costarricense de Turismo. Las licencias para

esta categoría serán adjudicadas por la respectiva municipalidad, previa

aprobación de este Instituto. A esta categoría no se aplica restricción

alguna en el horario para vender bebidas alcohólicas. En ningún caso

podrá otorgarse esta licencia a hoteles sin registro de huéspedes."

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