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ARTICULO 17.- Las municipalidades, por acuerdo firme, pueden
conceder patentes temporales para el expendio de licores por el término
máximo de un mes, cuando se realicen fiestas cívicas y patronales,
turnos, ferias y afines, siempre y cuando las actividades cuenten con la
autorización del Gobernador de la Provincia.
Cuando quien fuere a explotar un puesto de licores en tales
festejos, sea un patentado de licores en el mismo distrito, estará en la
obligación en el tiempo que duren tales eventos de cerrar totalmente el
otro puesto de licores. Si no lo hiciere el Gobernador o las autoridades
de la Guardia Rural ordenarán la clausura del establecimiento por el
tiempo correspondiente.
( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 21562 de
31 de agosto de 1992).
En ningún caso, durante la celebración de las citadas actividades se
permitirá que se instalen ventas de licores en casas de habitación. En
igual sentido, los puestos que se instalaren deben estar ubicados
únicamente en el área donde se celebrarán los festejos según las
indicaciones que hagan la Gobernación y la municipalidad respectiva y no
podrán tener comunicación visual con el medio ambiente externo, debiendo
contar con medidas de salubridad propias y adecuadas.
No se permitirá en ningún caso la venta de licores en ferias
escolares colegios y centros de enseñanza y en otro tipo de actividades
similares que no califiquen como fiesta cívica o patronal.
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