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ARTICULO 21.- Para llevar a cabo el anterior procedimiento, se
estará a lo dispuesto en el Libro Segundo de la Ley General de la
Administración Pública y de acuerdo con las circunstancias se empleará un
procedimiento ordinario, sumario, sumarísimo o sustitutivo especial. En
primera instancia actuarán los gobernadores provinciales, salvo los casos
en que procediere la avocación, la suplencia y subrogación, la
sustitución del acto y la sustitución del titular de conformidad con la
Ley General de la Administración Pública.
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