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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 17757 >> Fecha 28/09/1987 >> Articulo 21
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Normativa - Decreto Ejecutivo 17757 - Articulo 21
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Artículo 21
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21

ARTICULO 21.- Para llevar a cabo el anterior procedimiento, se

estará a lo dispuesto en el Libro Segundo de la Ley General de la

Administración Pública y de acuerdo con las circunstancias se empleará un

procedimiento ordinario, sumario, sumarísimo o sustitutivo especial. En

primera instancia actuarán los gobernadores provinciales, salvo los casos

en que procediere la avocación, la suplencia y subrogación, la

sustitución del acto y la sustitución del titular de conformidad con la

Ley General de la Administración Pública.

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