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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 17757 >> Fecha 28/09/1987 >> Articulo 17
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Normativa - Decreto Ejecutivo 17757 - Articulo 17
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Artículo 17
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Artículo 17.- Para vender licores en las fiestas patronales y

cívicas será necesario contar con autorización previa emitida por la

Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda conforme con el

artículo 321 del Código Fiscal.

Dicha autorización será solicitada por intermedio de la

municipalidad respectiva o de la Comisión de Festejos. Cuando quien fuere

a explotar un puesto de licores en tales festejos, sea un patentado de

licores en el mismo distrito, estará en la obligación en el tiempo que

duren tales eventos de cerrar totalmente el otro puesto de licores. Si

no lo hiciere el gobernador o las autoridades de la Guardia Rural

ordenarán la clausura del establecimiento por el tiempo correspondiente.

En ningún caso, durante la celebración de las citadas actividades se

permitirá que se instalen ventas de licores en casas de habitación.

Enigual sentido, los puestos que se instalaren deben estar ubicados

únicamente en el área donde se celebrarán los festejos según las

indicaciones que hagan la Gobernación y la municipalidad respectiva y no

podrán tener comunicación visual con el medio ambiente externo, debiendo

contar con medidas de salubridad propias y adecuadas.

No se permitirá en ningún caso la venta de licores en ferias

escolares colegios y centros de enseñanza y en otro tipo de actividades

similares que no califiquen como fiesta cívica o patronal.

Artículo 18.- Se prohíbe la venta de todo tipo de licores,

aguardientes y cerveza en los estadios y gimnasios de todo el país, ya

sean públicos o privados. Los administradores y propietarios de tales

establecimientosno permitirán bajo ninguna circunstancia la venta de

tales productos. Asimismo deberán permitir el libre y gratuito acceso de

las autoridades policiales administrativas, que en el ejercicio de sus

funciones, necesitaren ingresar a esos establecimientos para garantizar

el fiel cumplimiento de esta disposición.

Artículo 19.- No se autorizará la instalación de ningún puesto de

licores en los márgenes de las carreteras nacionales.

CAPITULO II

Del procedimiento de cierre de los negocios dedicados

a la venta de licores

Artículo 20.- Independientemente de las penas que al respecto pueden

imponer las autoridades judiciales, cuando en un establecimiento dedicado

a la venta de licores se produzcan escándalo, alteración del orden y la

tranquilidad públicos, o cuando se violaren las disposiciones legales o

reglamentarias que regulen su funcionamiento, el Ministerio de

Gobernación y Policía a través de la Gobernación competente estará

facultado para suspender temporal o permanentemente la venta de licores y

ordenar el cierre del negocio, de conformidad con el artículo 42 de la

Ley de Licores, en los casos en que fuere necesario.

Artículo 21.- Para llevar a cabo el anterior procedimiento, se

estará a lo dispuesto en el Libro Segundo de la Ley General de la

Administración Pública y de acuerdo con las circunstancias se empleará un

procedimiento ordinario, sumario, sumarísimo o sustitutivo especial. En

primera instancia actuarán los gobernadores provinciales, salvo los casos

en que procediere la avocación, la suplencia y subrogación, la

sustitución del acto y la sustitución del titular de conformidad con la

Ley General de la Administración Pública.

Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto enel artículo 4º del

presente Reglamento, la Gobernación de la Provincia podrá cancelar una

patente especial nacional de licores cuando se presenten los casos

señalados por el artículo 20 del presente Reglamento. En estos casos, si

se estuviere en presencia del vencimiento de la patente, mediante acto

razonado, deben los gobernadores no renovarlos. Dicha resolución será

apelable ante el Ministerio de Gobernación y Policía de conformidad con

la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 23.- Se podrá ordenar la clausurade un establecimiento en

forma permanente o temporal o la cancelación de cualquiera de los

permisos de funcionamiento de las patentes de licores de que disfrutare,

aun en el caso de que tuviere una patente especial turística sin

limitación para el cierre y si se presentare cualquiera de las

circunstancias establecidas por el artículo 20 del presente Reglamento.

La resolución final firme será comunicada por el Gobernador respectivo,

al Instituto Costarricense de Turismo para que proceda a la cancelación

de la patente turística que al efecto se hubiere otorgado.

Artículo 24.- En los procedimientos administrativos indicados, los

vecinos de un establecimiento de licores, la Asociación de Desarrollo

Comunal y otros grupos similares de interés social, podrán intervenir

como partes interesadas de conformidad con los artículos 275 a 281 de la

Ley General de la Administración Pública. Para los efectos de las

comparecencias orales y privadas, cuando fuere un grupo numeroso a

criterio del gobernador, se les podrá indicar que nombren no más de tres

representantes quienes participarán en la audiencia citada. Asimismo,

cuando actuaren en conjunto, deberán indicar un solo lugar donde atender

sus notificaciones.

Artículo 25.- Rige a partir de su publicación.

Transitorio I.-Las disposiciones relacionadas con las distancias

contempladas en el artículo 9º y lo establecido en el artículo 19 del

presente Reglamento, no se aplicarán a los negocios que estuvieren

legalmente instalados al momento en que entrare a regir el mismo.

Transitorio II.-Para el cumplimiento de las disposiciones

delartículo 15 en relación a la independencia que debe existir entre

locales como pulpería y cantina, a partir de la vigencia de este

Reglamento se dará un plazo de 3 meses a fin de que los propietarios

cumplan con lo establecido en dicho artículo.

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