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 Normativa >> Ley 9876 >> Fecha 27/08/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9876 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 9876

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMAS DE LA LEY 8495, LEY GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE

SALUD ANIMAL, DE 6 DE ABRIL DE 2006, LEY PARA LA PROTECCIÓN

DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA PRODUCCIÓN PECUARIA

ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 4, 6, 37, 38, 58, 64 y 68 de la Ley 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.

Los textos son los siguientes:

Artículo 4- Interpretación de esta ley

La presente ley será interpretada en beneficio de la salud humana, la salud animal y el medio ambiente, y para la protección de cada uno de ellos. La jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan. Sin perjuicio de otros principios, se considerarán los siguientes: el principio precautorio o de cautela, el principio de análisis de riesgos, el principio de protección de los intereses del consumidor, el principio de equivalencia y el principio de transparencia e información y el principio de interdicción de la arbitrariedad.

Deberá emplearse el principio de proporcionalidad para determinar el campo de aplicación del ordenamiento escrito, de manera que se diferencie según el riesgo sanitario que implica el establecimiento sujeto a control.

[ ... ]

Artículo 6- Competencias

El Senasa tendrá las siguientes competencias:

[ . . . ]

d) Proponer al Poder Ejecutivo que dicte las normas reglamentarias sobre materias de salud animal y salud pública veterinaria. Siempre que sea técnicamente posible desde la perspectiva sanitaria, estas propuestas deberán incluir normas diferenciadas, que se adapten de mejor forma a la realidad de las explotaciones que emplean métodos artesanales y a aquellas que por su reducido tamaño tienen dificultades técnicas y financieras para implementar estándares internacionales o normas establecidas fundamentalmente para las actividades agroindustriales.

e) Dictar las normas técnicas pertinentes, elaborar los manuales de procedimientos, así como ejecutar y controlar las medidas de bienestar animal, inspección veterinaria, desplazamiento interno, importación, exportación, tránsito, cordones sanitarios, prohibición de desplazamiento a zonas o locales infectados, prohibición o uso controlado de medicamentos veterinarios y reactivos de laboratorio veterinario, vigilancia e investigación epidemiológica y medidas sanitarias y veterinarias, en general, de todo animal doméstico, silvestre, acuático u otros, su material genético, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas y los alimentos para animales. En el ejercicio de esta competencia, el Senasa tomará en consideración tanto el tamaño de los establecimientos sujetos a control, como el uso de métodos de producción artesanales entre otros reconocidos por el Senasa, en tanto criterios objetivos que permitan establecer normas técnicas manuales diferenciados y adaptados a la realidad de establecimientos, siempre que sea técnica, científica y profesionalmente posible desde la perspectiva sanitaria de la protección a la salud humana, la salud animal y el medio ambiente. Esos criterios objetivos deberán valorarse también durante la ejecución y el control de las medidas arriba indicadas. Se incluye en esta ley la competencia para conocer y regular cualquier otra medida o producto que la tecnología desarrolle y afecte la salud o la producción animal.

[' .. ]

Artículo 37- Potestades de policía sanitaria

El Senasa queda autorizado para ordenar y ejecutar las medidas sanitarias necesarias, en materia de la aplicación de medicamentos veterinarios, el sacrificio de los animales afectados, los sospechosos de estarlo o los que han estado en contacto con ellos; la retención, el decomiso, la desinsectación, la desinfección, la devolución al país de origen, cuarentena, desnaturalización, destrucción de productos, subproductos y derivados de origen animal, así como el material genético y biotecnológico sometido a tecnologías de ingeniería genética y otros.

De todo lo actuado habrá constancia en un expediente administrativo; para ello, se deberá demostrar la debida motivación del acto y lo que dispone como medios de prueba en el párrafo primero de este artículo.

La persona interesada tendrá derecho a que, en el acto, se le entregue una copia legible de dicha acta.

Para el ejercicio de las competencias que esta ley le confiere, el Senasa contará con las potestades que ostenta el Servicio Fitosanitario del Estado, establecidas en la Ley 7664, Ley de Protección Fitosanitaria, de 8 de abril de 1997. Queda prohibido el ejercicio de estas potestades cuando no se está poniendo en riesgo la salud pública, la salud pública veterinaria o la salud animal.

Artículo 38- Medidas sanitarias. Los funcionarios del Senasa, y los que este designe, quedan facultados para que realicen inspecciones o visitas, así como para que apliquen las medidas sanitarias dentro de la propiedad privada o pública, en caso de que las mercancías pongan en riesgo la salud pública veterinaria o la salud animal.

Para el ejercicio de esta facultad, los funcionarios del Senasa deberán observar, en todo momento, los principios de proporcionalidad y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el artículo 4 de esta ley y deberán informar al administrado acerca de los recursos legales para impugnar el acto administrativo que reviste la medida sanitaria.

Artículo 58- Retiro del certificado veterinario de operación. El Senasa podrá retirar el certificado veterinario de operación si determina, previa inspección, que el establecimiento no cumple los requisitos sanitarios fijados para las actividades autorizadas. En caso de que el certificado se retire, el interesado deberá solicitarlo de nuevo.

El retiro del certificado deberá hacerse mediante una resolución debidamente motivada, contra la cual caben los recursos contemplados en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.

Artículo 64- Seguridad de los productos y subproductos de origen animal. El Senasa, en conjunto y coordinación con el Ministerio de Salud, determinará las medidas sanitarias necesarias para garantizar la seguridad de los productos y subproductos de origen animal destinados al consumo humano. De igual manera, velará por la idoneidad de los insumos utilizados en su elaboración.

En la determinación de las medidas sanitarias mencionadas en el párrafo anterior, siempre que sea técnica, científica y profesionalmente posible desde la perspectiva sanitaria, deberán incluir mecanismos diferenciados que se adapten de mejor forma a la realidad de las explotaciones que emplean métodos artesanales, entre otros reconocidos por el Senasa, así como a la de aquellos establecimientos considerados de subsistencia por su reducido tamaño, volumen, riesgo sanitario y método de producción.

Se prohíbe la producción, transformación y distribución de productos o subproductos de origen animal o de alimentos para animales que no sean seguros para el ambiente o el consumo humano o animal.

Artículo 68- Productos sujetos a la trazabilidad/rastreabilidad. El Senasa velará por la creación, ejecución y verificación de los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad de lo siguiente:

 [ . . . ]

Al crear y ejecutar estos sistemas de trazabilidad/rastreabilidad, el Senasa deberá valorar, técnicamente desde la perspectiva sanitaria, si resulta indispensable incorporar los productos mencionados en este artículo, incluidos los animales vivos, cuando estos no forman parte de una operación comercial. Cuando no sea indispensable estos productos serán excluidos del sistema.

Los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad vigilados y supervisados por el Senasa comprenderán todas las etapas de producción, transformación, transporte, importación, exportación y distribución mayorista, de los productos indicados anteriormente.

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