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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42450 >> Fecha 01/06/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 42450 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 42450-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 18, 50, 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 30 y 46 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995 y los artículos 1 y 51 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788, del 30 de abril de 1998.

Considerando:

1º—Que el artículo 50 de la Constitución Política establece que “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”.

2º—Que el artículo 30 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 04 de octubre de 1995, establece en su inciso c) que dentro de los criterios para el ordenamiento ambiental se debe considerar las características de cada ecosistema.

3º—Que la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 04 de octubre de 1995, en su artículo 46 establece que “El Estado ejercerá la soberanía sobre la diversidad biológica, como parte de su patrimonio natural. Son de interés público las actividades destinadas a conservar, mejorar y, en lo posible, a recuperar la diversidad biológica del territorio nacional; también las dirigidas asegurar su uso sostenible. Para ejecutarlas, se tomarán en cuenta los parámetros definidos por el Poder Ejecutivo…”.

4º—Que dentro de los criterios establecidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, se destacan los siguientes: a) “La protección y la conservación de los ecosistemas naturales, la diversidad de las especies, la diversidad genética en el territorio nacional y la vigilancia de las zonas de reproducción” y el inciso b) “El manejo de la diversidad biológica integrado a la planificación de cualquier actividad relativa a los elementos del ambiente.”

5º—Que en el artículo 1 de la Ley de Biodiversidad N° 7788 se establece que el objeto de la misma es “Conservar la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos, así como distribuir en forma justa los beneficios y costos derivados”

6º—Que de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Biodiversidad N° 7788, se establece que “Para los efectos de esta ley, el Ministerio del Ambiente y Energía, en colaboración con otros entes públicos y privados, dispondrá un sistema de parámetros que permita la identificación de los ecosistemas y sus componentes, para tomar las medidas apropiadas, incluso la mitigación, el control, la restauración, la recuperación y la rehabilitación.”

7º—Que el artículo 62 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE, estipula que “Para la aplicación del artículo 51 de la Ley de Biodiversidad, el SINAC preparará los principios, criterios e indicadores para la identificación de ecosistemas y sus componentes, con la finalidad de tomar las medidas apropiadas para la mitigación, el control, la restauración, la recuperación y la rehabilitación de los mismos”.

8º—Que la Contraloría General de la República (CGR) en su informe DFOE-AE-IF-12-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, sobre “Auditoría Operativa acerca de la efectividad del Gobierno para medir y reportar el Estado de conservación de la Biodiversidad”, en la Disposición 4.1. d) establece para el Ministro de Ambiente y Energía la obligación de aprobar y publicar el Sistema de Clasificación de Ecosistemas que permita generar, unificar y optimizar los esfuerzos en el marco de la medición del estado de la biodiversidad y apoye el ordenamiento territorial con fines de protección, rehabilitación y utilización sostenible de la diversidad biológica, con base en la propuesta que le remita el SINAC en cumplimiento de la disposición 4.3 inciso c).

9º—Que en ese mismo informe DFOE-AE-IF-12-2011, se emite la disposición 4.3. c) a la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de establecer un Sistema de Clasificación de Ecosistemas que permita generar, unificar y optimizar los esfuerzos en el marco de la medición del estado de la biodiversidad y apoye el ordenamiento territorial con fines de protección, rehabilitación y utilización sostenible de la diversidad biológica.

10.—Que mediante el oficio SINAC-DE-991 con fecha del 29 de junio de 2015, el Director Ejecutivo del SINAC remite documentación sobre el Sistema de Clasificación de Ecorregiones y Ecosistemas de Costa Rica a la Contraloría General de la República, comunicando que mediante este acto está dando cumplimiento a lo solicitado por el órgano fiscalizador mediante la disposición 4.3. c) del informe el informe DFOE-AE-IF-12-2011.

11.—Que La conservación y uso sostenible de la biodiversidad es un deber del Estado y los demás entes públicos pertinentes, además estos tienen la obligación de contar con un sistema de clasificación para la toma de las medidas apropiadas para la mitigación, el control, la restauración, la recuperación y la rehabilitación de los mismos, que contribuya a la conservación de la integridad ecológica y el uso sostenible de los servicios ecosistémicos que proveen para las actuales y futuras generaciones. El sistema de clasificación por ecorregiones permite lo siguiente:

a. La contribución en la formulación integral e implementación de políticas ambientales y sectoriales vinculadas con el uso y conservación de la biodiversidad.

b. La incorporación en los procesos de ordenamiento territorial en el ámbito nacional, regional y local.

c. Proponer límites basados en el funcionamiento ecológico del medio natural, estableciendo ecorregiones que corresponden a unidades operativas ecológicas.

d. La delimitación de ecorregiones permite la gestión de ecosistemas a diferentes escalas (local, regional y nacional) y no está limitado por la división política-administrativa.

e. El establecimiento de una línea base para futuras evaluaciones del estado de los ecosistemas.

f. Ser un marco de referencia para la planificación, gestión y monitoreo del territorio nacional.

g. Proveer un marco institucional para la planificación y gestión con visión de ecosistemas en el país para el uso sostenible, conservación, restauración, recuperación y rehabilitación de la biodiversidad.

h. Valorar los efectos de futuras acciones y decisiones sobre los ecosistemas; en especial sobre aquellos más frágiles o amenazados, en peligro o únicos.

i. Identificar posibles escenarios de desarrollo que sean justos, equitativos y sustentados en los servicios que proveen los ecosistemas.

j. Identificar vacíos de datos, conocimiento y guiar la investigación requerida para sustentar el desarrollo a largo plazo.

k. Proveer un marco de referencia espacial para identificar acciones prioritarias para la restauración, rehabilitación y recuperación de ecosistemas.

l. Contribuir al diseño de acciones para la mitigación y adaptación de los ecosistemas ante la variabilidad y el cambio climático.

m. Contar con información oficial para el reporte, monitoreo y verificación de los ecosistemas en Costa Rica.

12.—Que para atender lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Biodiversidad N° 7788 y el artículo 62 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE, con respecto a tomar las medidas apropiadas para la mitigación, el control, la restauración, la recuperación y la rehabilitación de los ecosistemas, el Sistema de Clasificación de Ecorregiones y Ecosistemas de Costa Rica para el SINAC, cumple con los principios, criterios e indicadores para la identificación de ecosistemas y sus componentes. Por tanto,

Decretan:

Modificación del artículo 62 del Reglamento a la Ley

de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE

y Oficialización del Sistema de Clasificación

de Ecorregiones y Ecosistemas de Costa Rica

Artículo 1º—Modificación. Modifíquese el artículo 62 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE, para que se lea en delante de la siguiente forma:

“Artículo 62.—Sobre el Sistema de Clasificación de Ecorregiones y Ecosistemas de Costa Rica. Para la aplicación del artículo 51 de la Ley de Biodiversidad, el SINAC establecerá el Sistema de Clasificación de Ecorregiones y Ecosistemas de Costa Rica y sus componentes, con la finalidad de tomar las medidas apropiadas para la mitigación, el control, la restauración, la recuperación y la rehabilitación de los mismos.”

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