N° 42665-H
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en lo establecido en los artículos 50, 140 incisos 3) y
18) y 146 de la Constitución Política; 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2 acápite
b) de la Ley General de la Administración Pública, número 6227 del 2 de mayo de
1978; 9 de la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y
Aduanero Centroamericano, número 7088 del 30 de noviembre de 1987 y sus
reformas; y 18 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial, número 9078 del 4 de octubre de 2012.
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 9 de la Ley número 7088 del 30 de noviembre de 1987,
creó el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y
Aeronaves, estableciendo mediante el inciso f) numeral 1), que el citado
impuesto se pagará sobre el valor que tengan dichos bienes en el mercado
interno, en enero de cada año, según lista que debe emitir el Poder Ejecutivo
mediante decreto y de conformidad con la tabla que establece la Ley respecto al
valor y la tasa mínima.
II. Que de conformidad con el citado numeral 1), el Poder Ejecutivo
deberá actualizar la lista de valores de los vehículos citados, así como los
montos de "valor" y la "tasa mínima" que establece la tabla
en mención.
III. Que para esos efectos, la disposición contenida en el numeral 1)
citado, establece que la actualización de la lista y de la tabla se hará con un
"Índice de Valuación" determinado por el comportamiento de la tasa de
inflación (índice de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de
Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10%)
y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación.
Asimismo, establece que la tasa mínima se actualizará con base en el
crecimiento de la tasa de inflación.
IV. Que el comportamiento de la tasa de inflación, según Índice de
Precios al Consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y
Censos, tuvo una variación para los meses de agosto del 2019 (106,198) a agosto
2020 (106,123) de menos cero coma cero siete por ciento (-0,07%). Por tanto, si
además la tasa de depreciación anual es de diez por ciento (10 %) y la tasa de
variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de
vehículo, es de cero por ciento (0,00 %), el “Índice de Valuación” a tomar en
consideración para efectos del presente decreto es de menos diez coma cero
siete por ciento (-10,07%).
V. Que para facilitar la adecuada gestión y administración de los
impuestos, se ha considerado conveniente redondear a la decena de millar más
próxima los valores de los vehículos, aeronaves y embarcaciones y los montos de
los tramos de la tabla de tarifas
para calcular el
monto del impuesto a cancelar. En el caso de la tasa mínima se considera
conveniente redondear a la centena más próxima.
VI. Que la Dirección General de Tributación en virtud de lo dispuesto en
el inciso f) numeral l), del artículo 9 de la Ley 7088, está facultada para
establecer los valores de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves,
mediante tasación cuando no existiere información sobre el valor de un
determinado vehículo en el mercado interno.
VII. Que la última "Lista de Valores" fue publicada en el
Alcance número 240 a La Gaceta número 208 del 1º de noviembre de 2019, en los
tomos del I al V, mediante el Decreto Ejecutivo número 41997-H, siendo que, a
partir de esa fecha, el mercado interno de estos bienes ha experimentado una
serie de alteraciones que inciden directamente en el valor consignado en la
citada lista, además de que se han realizado tasaciones individuales,
modificaciones, actualizaciones e inclusiones de valores, que deben ser en ella
comprendidos.
VIII. Que el artículo 18 de la Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012,
obliga a calcular los derechos de inscripción y los impuestos ahí establecidos,
con base en el valor fiscal de cada vehículo, según determine el Ministerio de
Hacienda mediante acuerdo general cada año, salvo que el valor contractual sea
superior. Por tal razón, la "Lista de Valores" contenida en el
presente Decreto incluye el valor de los vehículos correspondientes a aquellas
carrocerías que, si bien no están sujetos al impuesto regulado en el artículo 9
de la Ley número 7088 del 30 de noviembre de 1987, deben aparecer en la
"Lista de Valores" en referencia, para incluir "el valor
fiscal" requerido por el artículo 18 citado.
IX. Que por existir en el presente caso, razones de interés público y de
urgencia, que obligan a la publicación de la "Lista de Valores"
mediante decreto ejecutivo antes del inicio del período fiscal 2021, sea antes
del 1 de diciembre del año en curso, no resulta posible que el proyecto de
decreto sea sometido a la audiencia que establece el artículo 174 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, por cuanto eventualmente podría verse
afectada la publicación en tiempo del presente decreto y el cobro del impuesto,
en virtud de que su formulación, redacción, revisión y aprobación, inicia a
partir del envío de la base de datos a las entidades aseguradoras, que en este
caso fue el 7 de octubre del año en curso, razón por la cual con fundamento en
el mismo artículo citado, se prescinde de la publicación en el Diario Oficial
de la convocatoria respectiva.
X. Que por constituir la publicación de la "Lista de Valores"
el acto determinativo del valor de los vehículos automotores, aeronaves y
embarcaciones, el Ministerio de Hacienda debe ponerla a disposición del
contribuyente, mediante La Gaceta Digital y en la página Web del Ministerio de
Hacienda.
XI. Que el plazo para recurrir los valores según las situaciones descritas
en el artículo 16 del Decreto Ejecutivo número 42039-JP-H-MAG-MOPT del 5 de
noviembre de 2019, publicado en el Alcance número 259 a La Gaceta número 221
del 20 de noviembre de 2019, denominado "Reglamento a la Ley del Impuesto
sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves” será de
30 días hábiles, contados a partir de: a) el primer día hábil siguiente a aquél
en que se cancela el impuesto, si el pago se realiza a más tardar el 31 de
diciembre, o b) si el pago es posterior al 31 de diciembre o no hay pago, el
plazo para recurrir se inicia a partir del primer día hábil siguiente al 31 de
diciembre.
XII. Que siendo que el presente decreto no establece ni modifica
trámites, requisitos y/o procedimientos vinculados al Administrado, no se
requiere someter el presente decreto al control previo de revisión por parte de
la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.
Por tanto,
DECRETAN:
ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA DE VALORES DE LOS VEHÍCULOS
AUTOMOTORES, AERONAVES Y EMBARCACIONES, ASÍ COMO LOS
MONTOS DE VALOR Y TASA MÍNIMA
Artículo 1° - Actualización. Actualízase la lista de valores de los
vehículos, aeronaves y embarcaciones, así como los montos de “valor” y la “tasa
mínima”, establecida en el numeral 1) del inciso f) del artículo 9 de la Ley
número 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, para que diga:
Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el
valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada año, los vehículos,
las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder
Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y estilo.
El impuesto se pagará conforme a la tabla
siguiente:
Valor
|
Tasa
|
Hasta ¢ 240.000,00
|
¢ 27.600,00
|
Sobre el exceso de ¢ 240.000,00 y hasta ¢ 940.000,00
|
1,2 %
|
Sobre el exceso de ¢ 940.000,00 y hasta ¢ 1.860.000,00
|
1,5 %
|
Sobre el exceso de ¢ 1.860.000,00 y hasta ¢ 2.810.000,00
|
2,0 %
|
Sobre el exceso de ¢ 2.810.000,00 y hasta ¢ 3.510.000,00
|
2,5 %
|
Sobre el exceso de ¢ 3.510.000,00 y hasta ¢ 4.210.000,00
|
3,0%
|
Sobre el exceso de ¢ 4.210.000,00
|
3,5 %
|