CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES SOBRE LAS EXCEPCIONES GENERALES
Artículo 15°- Se autoriza el ingreso al país por cualquier vía
bajo la categoría migratoria correspondiente, a las personas extranjeras que
estén debidamente acreditadas en el país como agentes diplomáticos,
funcionarios consulares, miembros de misiones diplomáticas, miembros de
misiones permanentes o delegaciones de organismos internacionales con sede en
Costa Rica. Esta excepción abarca al núcleo familiar primario de esas personas,
en los términos que establece el artículo 4 de la Ley General de Migración y
Extranjería.
Del mismo modo, se permitirá el ingreso de las personas diplomáticas
que no se encuentren acreditadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto de Costa Rica y que cuenten con un permiso especial del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto. Dicho permiso deberá ser comunicado a las
autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería del puerto aéreo
o terrestre correspondiente por donde se realizará el ingreso y deberá indicar
la fecha exacta del arribo y demás condiciones de ingreso que se consideren
necesarias.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 42703 del 8 de noviembre del 2020)
|