N° 42690-MGP-S
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 43457 del 21 de marzo del 2022 )
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los
artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los
artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General
de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; los
artículos 4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973; los artículos 2
inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número
5412 del 08 de noviembre de 1973; los artículos 2, 61 incisos 2) y 6), 63, 64 y
65 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de
agosto de 2009; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020;
y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley 5395 del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57
de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de
1973, regulan esa obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y
la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Salud. Particularmente, la salud de la población es un bien de interés público
tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la
autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el
riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven,
así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los
particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del
Ministerio de Salud en materia de salud, consagran la potestad de imperio en
materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas técnicas que
sean necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios.
IV. Que corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la
definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y
coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud,
así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la
ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades
policiales en materia de salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar
la situación de salud de la población cuando esté en riesgo. Ello implica la
facultad para obligar a las personas a acatar las disposiciones normativas que
emita para mantener el bienestar común de la población y la preservación del
orden público en materia de salubridad.
V. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de
precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas
preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la
salud de los habitantes.
VI. Que el artículo 147 de la Ley General de Salud consigna que "Toda
persona deberá cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias y las
prácticas destinadas a prevenir la aparición y propagación de enfermedades
transmisibles. Queda especialmente obligada a cumplir: (.) b) Las
medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se presente una
enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica. c) Las medidas
preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y controlar focos
infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y vectores de enfermedades
contagiosas o para proceder a la destrucción de tales focos y vectores, según
proceda. Asimismo, el ordinal 180 de dicha Ley establece que "Las
personas que deseen salir del país y vivan en áreas infectadas por enfermedades
transmisibles sujetas al reglamento internacional, o que padezcan de éstas,
podrán ser sometidas a las medidas de prevención que procedan, incluida la
inhibición de viajar por el tiempo que la autoridad sanitaria determine".
VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio
costarricense debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la
enfermedad COVID-19.
VIII. Que de conformidad con los numerales 2, 61 incisos 2) y 6), 63 y 64 de
la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de
2009, el Poder Ejecutivo tiene la facultad de imponer restricciones de ingreso
a personas extranjeras, por motivos de salud pública, y de no permitir su
entrada al territorio nacional.
IX. Que conforme al artículo 12 de la Ley General de Migración y
Extranjería, la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano del
Ministerio de Gobernación y Policía competente para ejecutar las funciones que
indica dicha ley y la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo. En ese
mismo sentido, el artículo 13 de dicha Ley establece como una de las funciones
de la Dirección General, en lo que interesa, la de impedir el ingreso de
personas extranjeras cuando exista algún impedimento o incumplan los requisitos
establecidos por el ordenamiento jurídico.
X. Que conforme al artículo 15 de la Ley General de Migración y
Extranjería, la Policía Profesional de Migración y Extranjería es el cuerpo
policial adscrito a la Dirección General de Migración y Extranjería, competente
para realizar el control migratorio de ingreso y egreso de personas al
territorio nacional.
Particularmente, el numeral 18 inciso 18) dispone que este cuerpo
policial tiene a su cargo "Ejecutar las disposiciones del Poder
Ejecutivo relativas a las restricciones de ingreso al país de determinadas
personas extranjeras o grupos extranjeros".
XI. Que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el Estado en el
ejercicio de su soberanía debe regular el ingreso y permanencia de las personas
extranjeras en el país. De forma que las personas extranjeras deberán acatar
las normas jurídicas emitidas sobre el ingreso y estancia temporal en el
territorio nacional. Específicamente, recae en el Poder Ejecutivo el ejercicio
de dicha potestad referente a las acciones migratorias con apego al
ordenamiento jurídico y con el apoyo de la Dirección General de Migración y
Extranjería, así como con su cuerpo policial (sentencias número 2006-2187 de
las 14:31 horas del 22 de febrero de 2006, 2006-2880 de las 08:30 horas del 3
de marzo de 2006 y 2006-2979 de las 14:30 horas del 8 de marzo de 2006, entre
otros).
XII. Que el Decreto Ejecutivo número 42238-MGP-S del 17 de marzo de 2020,
establece una restricción temporal de ingreso al territorio nacional, para
personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría
Turismo, contemplada en el artículo 87 inciso 1) de la Ley General de Migración
y Extranjería, sea vía marítima excepto yates o veleros, terrestre o fluvial.
XIII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42256-MGP-S del 25 de marzo de
2020, se insta a las personas extranjeras que cuenten con una permanencia legal
autorizada bajo las categorías migratorias de Residencia Permanente, Residencia
Temporal, Categorías Especiales o No Residentes subcategoría Estancia,
establecidas en los artículos 78, 79, 87 inciso 2 y 94 de la Ley General de Migración y Extranjería, respectivamente,
a abstenerse de egresar del territorio nacional. Sin embargo, si dichas
personas deciden de manera voluntaria egresar del país entre las 23:59 horas
del día 25 de marzo y las 23:59 horas del 31 de octubre del año 2020, ambas
fechas inclusive, se les impondrá un impedimento de ingreso temporal, con
fundamento en el artículo 61 incisos 2) y 6) de la Ley General de Migración y
Extranjería.
XIV. Que el Poder Ejecutivo estableció por medio del Decreto Ejecutivo número
42513-MGP-S del 31 de julio de 2020 las medidas de adaptación para el ingreso
de personas extranjeras al territorio nacional vía aérea en el marco de la
emergencia nacional sanitaria por el COVID-19. De modo que las personas
extranjeras que opten por viajar vía aérea hacia Costa Rica bajo la categoría
migratoria de No Residentes, subcategorías Turismo, deberán cumplir
necesariamente las condiciones estipuladas por el Poder Ejecutivo.
XV. Que tal como se ha venido efectuando periódicamente, el Poder Ejecutivo
ha realizado una nueva valoración objetiva y cuidadosa del contexto
epidemiológico actual por el COVID-19 en el territorio nacional y a nivel
internacional, ante lo cual se ha determinado la pertinencia de continuar con la
adaptación de las medidas sanitarias vigentes en materia migratoria, en razón
de los cambios y evolución del comportamiento de la pandemia. A través un
análisis minucioso, las autoridades competentes han valorado positivamente
diferentes escenarios que hacen factible la recepción de movimientos
migratorios a través de la apertura de otras fronteras -sumada a las aperturas
ya existentes- bajo estrictas medidas de control para el ingreso al país;
aunado a ello, se considera viable adoptar una nueva acción para permitir
mediante estrictas condiciones de seguridad sanitaria y migratoria el ingreso
de personas bajo categorías migratorias específicas, de tal forma que se active
el desarrollo de diversas actividades económicas en el país, pero con las
disposiciones dadas por las autoridades estatales para proteger la salud
pública en medio del contexto actual generado por el COVID-19
XVI. Que el Poder Ejecutivo está llamado a reforzar, con apego a la normativa
vigente, las medidas de prevención en el contexto actual generado por el
COVID-19. Por consiguiente, el Poder Ejecutivo adopta el presente Decreto
Ejecutivo para fijar las disposiciones sobre las cuales se permitirá el ingreso
a través de las fronteras permitidas de determinadas personas al país frente a
las medidas sanitarias en materia migratoria por COVID-19 y así resguardar la
salud y la vida de las personas.
Por tanto,
DECRETAN
MEDIDAS MIGRATORIAS TEMPORALES EN EL PROCESO DE
REAPERTURA DE FRONTERAS EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL
SANITARIA POR EL COVID-19
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°- El presente Decreto Ejecutivo se emite con el objetivo de atender el
estado de emergencia nacional dictado mediante el Decreto Ejecutivo número
42227-MP-S, del 16 de marzo de 2020, ponderando el bienestar de las personas
que radican en territorio costarricense de manera habitual y la necesidad de
atender a los diversos sectores de la economía nacional, sin perjuicio de la
adopción de acciones que prevengan y mitiguen el riesgo o daño a la salud
pública.