Artículo 9°- Se permitirá solamente el ingreso a las personas miembros de tripulaciones
bajo la figura de pase corto a la costa por la cantidad de horas establecidas
vía resolución por la Dirección General de Migración y Extranjería y podrán
únicamente egresar a través del puesto migratorio en el que se le autorizó su ingreso,
para lo cual deberá cumplir con los requisitos migratorios de ingreso establecidos
en la Ley General de Migración y Extranjería y las condiciones sanitarias que
establezca el Ministerio de Salud.
Los desembarques por emergencias médicas deberán en primera instancia
ser comunicadas por la Agencia Naviera a la sede del Ministerio de Salud del
puerto correspondiente. En estos casos ese Ministerio podrá autorizar a su
criterio, vía excepción y bajo las condiciones que establezca, el ingreso de la
persona extranjera y sus acompañantes. Esas condiciones deberán ser comunicadas
a la Dirección General de Migración y Extranjería, para que proceda conforme lo
autorizado.
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