Artículo 10°-. Se permitirá únicamente el ingreso en tránsito, ya sea vía aérea,
marítima, terrestre o fluvial, a tripulantes marítimos de embarcaciones de
carga de conformidad con los siguientes requerimientos:
a) Acatar las medidas
sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud para la atención del COVID-19.
b) Cumplir con los
requisitos migratorios correspondientes, inclusive cumplir con la respectiva
visa de ingreso según sus nacionalidades de conformidad con las Directrices
Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes dictadas por la
Dirección General de Migración y Extranjería.
c) Completar el
formulario denominado Pase de Salud, disponible en el link https://salud.go.cr.
d) Documento que
permita verificar que la persona cuenta con el esquema completo de vacunación
contra COVID-19 y que ese esquema se haya completado al menos 14 días antes del
ingreso al territorio nacional. Para el cumplimiento de este requisito, se validarán
las vacunas que cuenten con la autorización de una agencia regulatoria estricta
o el aval de la Organización Mundial de la Salud, según la regulación técnica y
la lista específica que emitirá el Ministerio de Salud vía resolución.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43304 del 3 de noviembre
del 2021)
En su defecto, en
caso de no cumplir el requisito indicado en el párrafo anterior, se deberá
contar con un seguro de viaje con mínimo 05 días de vigencia, que deberá cubrir
al menos los gastos de alojamiento y gastos médicos generados por la enfermedad
COVID-19, ya sea de los ofrecidos por alguna de las aseguradoras autorizadas
por la Superintendencia General de Seguros en Costa Rica y debidamente
registrado ante dicha autoridad, o un seguro de viaje con cobertura
internacional que se encuentre vigente y que cubra gastos médicos generados por
la enfermedad COVID-19 equivalentes a los costos de internamiento en un
hospital, así como gastos de hospedaje.
(Así reformado el
inciso d) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43165 del 25 de agosto del 2021 )
El plazo de
permanencia máximo a otorgar bajo este supuesto será por la cantidad de horas
establecidas vía resolución por la Dirección General de Migración y
Extranjería, sin excepción alguna pudiendo la persona egresar por cualquiera de
las vías indicadas.
Las personas a las
que se les autorice el ingreso al país conforme a lo anterior, que incumplan
las disposiciones referidas, podrán ser sancionadas conforme a la legislación
sanitaria correspondiente, sin perjuicio de la interposición de las acciones
penales que establece el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, de
conformidad con el artículo 61 incisos 2) y 6) de la Ley General de Migración y
Extranjería, la Dirección General de Migración y Extranjería podrá imponer un
impedimento de ingreso al país, conforme a la valoración que realice el oficial
competente de control migratorio.
Esta disposición
aplica también en el caso concreto de los tripulantes marítimos que pretendan
arribar al país en yates, veleros o cruceros, o ingresar en tránsito vía
terrestre o aérea para egresar en yates, veleros o cruceros.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43165 del 25 de
agosto del 2021)
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42917 de 5 de
abril del 2021)