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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42690 >> Fecha 30/10/2020 >> Articulo 10
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Normativa - Decreto Ejecutivo 42690 - Articulo 10
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Artículo 10    (No vigente*)
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Artículo 10°-. Se permitirá únicamente el ingreso en tránsito, ya sea vía aérea, marítima, terrestre o fluvial, a tripulantes marítimos de embarcaciones de carga de conformidad con los siguientes requerimientos:

a) Acatar las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud para la atención del COVID-19.

b) Cumplir con los requisitos migratorios correspondientes, inclusive cumplir con la respectiva visa de ingreso según sus nacionalidades de conformidad con las Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes dictadas por la Dirección General de Migración y Extranjería.

c) Completar el formulario denominado Pase de Salud, disponible en el link https://salud.go.cr.

d) Documento que permita verificar que la persona cuenta con el esquema completo de vacunación contra COVID-19 y que ese esquema se haya completado al menos 14 días antes del ingreso al territorio nacional. Para el cumplimiento de este requisito, se validarán las vacunas que cuenten con la autorización de una agencia regulatoria estricta o el aval de la Organización Mundial de la Salud, según la regulación técnica y la lista específica que emitirá el Ministerio de Salud vía resolución.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43304 del 3 de noviembre del 2021)

En su defecto, en caso de no cumplir el requisito indicado en el párrafo anterior, se deberá contar con un seguro de viaje con mínimo 05 días de vigencia, que deberá cubrir al menos los gastos de alojamiento y gastos médicos generados por la enfermedad COVID-19, ya sea de los ofrecidos por alguna de las aseguradoras autorizadas por la Superintendencia General de Seguros en Costa Rica y debidamente registrado ante dicha autoridad, o un seguro de viaje con cobertura internacional que se encuentre vigente y que cubra gastos médicos generados por la enfermedad COVID-19 equivalentes a los costos de internamiento en un hospital, así como gastos de hospedaje.

 (Así reformado el inciso d) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43165 del 25 de agosto del 2021 )

El plazo de permanencia máximo a otorgar bajo este supuesto será por la cantidad de horas establecidas vía resolución por la Dirección General de Migración y Extranjería, sin excepción alguna pudiendo la persona egresar por cualquiera de las vías indicadas.

Las personas a las que se les autorice el ingreso al país conforme a lo anterior, que incumplan las disposiciones referidas, podrán ser sancionadas conforme a la legislación sanitaria correspondiente, sin perjuicio de la interposición de las acciones penales que establece el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, de conformidad con el artículo 61 incisos 2) y 6) de la Ley General de Migración y Extranjería, la Dirección General de Migración y Extranjería podrá imponer un impedimento de ingreso al país, conforme a la valoración que realice el oficial competente de control migratorio.

Esta disposición aplica también en el caso concreto de los tripulantes marítimos que pretendan arribar al país en yates, veleros o cruceros, o ingresar en tránsito vía terrestre o aérea para egresar en yates, veleros o cruceros.

 (Así reformado  el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43165 del 25 de agosto del 2021)

(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42917 de 5 de abril del 2021)

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