CAPÍTULO III
DISPOSICIONES EN EL INGRESO DE PERSONAS EXTRANJERAS VÍA MARÍTIMA
Artículo 7°- Se autoriza el ingreso de personas extranjeras vía marítima bajo la categoría
migratoria de No Residente, subcategoría Turismo, que pretendan realizar las
actividades delimitadas por la Organización Mundial del Turismo bajo el
concepto Turismo y que deberán limitarse a esparcimiento, recreación y
cualquiera otra con fines de ocio, negocios o profesionales, siempre y cuando
no sean actividades que impliquen remuneración o lucro dentro del territorio
nacional.
|