Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42690 >> Fecha 30/10/2020 >> Articulo 8
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 8     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 42690 - Articulo 8
Ir al final de los resultados
Artículo 8    (No vigente*)
Versión del artículo: 4  de 4
Anterior

Artículo 8°- Para que sea aprobado su ingreso al país de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior de este Decreto Ejecutivo, las personas extranjeras deberán cumplir con los siguientes requerimientos:

a) El viaje se debe realizar en yate, velero o crucero.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43165 del 25 de agosto del 2021 )

b) El ingreso y atraque en el territorio nacional en yate o velero se dará a través de las marinas autorizadas para estos efectos. Por su parte, el ingreso y atraque en crucero, se dará por cualquier puerto habilitado para recibir embarcaciones de ese tamaño y de previo a la llegada del crucero, los puertos deben contar con los respectivos protocolos sanitarios avalados por el Ministerio de Salud, caso contrario no podrá realizar desembarque de personas.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43165 del 25 de agosto del 2021 )

c) Cumplir con las condiciones que establece el artículo 14° del presente Decreto Ejecutivo. En el caso de las personas extranjeras que ingresen al país en cruceros, estarán excluidas de la presentación del Pase de Salud establecido en el inciso f) del artículo 14°; en su lugar, la persona capitana del crucero brindará al agente naviero correspondiente la siguiente información: detalles sobre la logística del barco, información de contacto de cada pasajero en los términos establecidos por el Ministerio de Salud en el lineamiento respectivo e información sobre el esquema completo de vacunación contra el COVID-19, que ese esquema se haya completado al menos 14 días antes del ingreso al territorio nacional. Para el cumplimiento de este requisito, se validarán las vacunas que cuenten con la autorización de una agencia regulatoria estricta o el aval de la Organización Mundial de la Salud, según la regulación técnica y la lista específica emitida por el Ministerio de Salud vía resolución. En caso de que el agente naviero no pueda recopilar la información relacionada con el esquema completo de vacunación contra el COVID-19, en los términos antes dispuestos, JAPDEVA, INCOP o el ICT, según corresponda, apoyarán con la verificación de dicha información. El agente naviero o la institución respectiva deberá remitir al Ministerio de Salud dicha información recopilada siguiendo los mecanismos definidos vía lineamiento, para el control sanitario correspondiente. De manera excepcional, en el caso de presentarse una emergencia médica relacionada con la vida o la salud, que requiera necesariamente del ingreso al país de una persona crucerista o un miembro de tripulación de un crucero, se deberá realizar el registro correspondiente del movimiento migratorio por parte de la Dirección General de Migración y Extranjería. En virtud de la emergencia médica relacionada con la vida o salud de la persona, se priorizará el ingreso expedito de la persona crucerista o tripulante y se prescindirá del llenado del formulado denominado Pase de Salud y se deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43304 del 3 de noviembre del 2021)

Ir al inicio de los resultados