Nº 9825
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LA LEY 8839, LEY PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE
RESIDUOS, DE 24 DE JUNIO DE 2010; MODIFICACIÓN DE LA LEY 7554,
LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE, DE 4 DE OCTUBRE DE 1995, Y
DEROGACIÓN DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 85 DE LA LEY
7794, CÓDIGO MUNICIPAL, DE 30 DE ABRIL DE 1998
ARTÍCULO 1- Se adiciona el inciso l) al artículo 8; se reforma el inciso
g) del artículo 24; se adicionan el último párrafo del artículo 25 y el inciso
i) al artículo 38; se reforman los artículos 39, 47, 48, 49, 50 y 51; se
adiciona el artículo 50 bis y se reforman los artículos 53 y 54 de la Ley 8839,
Ley para la Gestión Integral de Residuos, de 24 de junio de 2010. Los textos
son los siguientes:
Artículo 8- Funciones de las municipalidades
Las municipalidades serán responsables de la gestión integral de los
residuos generados en su cantón; para ello deberán:
[ ... ]
l) Aplicar las sanciones por incumplimiento de los artículos 49 y 50 de
la presente ley, así como la recaudación de las multas correspondientes.
[ ...]
Artículo 24- Fondo
Se crea el Fondo para la Gestión Integral de Residuos para alcanzar los
objetivos de esta ley, cuyos recursos se constituirán a partir de lo siguiente:
[ ... ]
g) Los montos provenientes de las infracciones gravísimas establecidas
en el artículo 48 de la presente ley, así como los intereses moratorias
generados.
[ ... ]
Artículo 25- Manejo del Fondo
[ ... ]
Con respecto a las multas y los ingresos correspondientes a los incisos
h) y i) del artículo 24 de esta ley, la Tesorería Nacional deberá girarlos a la
municipalidad del cantón donde se originó la infracción correspondiente, para
que se utilicen los recursos para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
Artículo 38- Obligaciones de los generadores
Todo generador o poseedor de residuos está obligado a tomar todas las
medidas para lo siguiente:
[ ... ]
i) Realizar, de forma oportuna, el pago de la tarifa para los servicios
de manejo de residuos según el inciso h) del artículo 8 de la presente ley,
para contribuir con un ambiente sano y sostenible.
Artículo 39- Generadores de residuos ordinarios De acuerdo con las
condiciones que determinen los reglamentos respectivos, los generadores de
residuos ordinarios estarán obligados a separarlos y clasificarlos para su
valorización o disposición final por sus propios medios a través de gestores
autorizados o a través de las municipalidades, así como cancelar a las
municipalidades, de forma oportuna, el pago de la tasa de gestión integral de
residuos, según el inciso h) del artículo 8 de la presente ley.
Artículo 47- Infracciones administrativas
Las infracciones administrativas de esta ley se clasificarán en leves,
graves y gravísimas.
Las sanciones de las infracciones leves y graves serán competencia de la
municipalidad correspondiente al cantón en donde se realizó la infracción y las
gravísimas serán competencia del Tribunal Ambiental.
Artículo 48- Infracciones gravísimas y sus sanciones
Se considerarán infracciones gravísimas, sin perjuicio de que constituya
delito, las siguientes:
a) Gestionar, almacenar, valorizar, tratar, depositar y disponer
residuos peligrosos o residuos de manejo especial declarados por el Ministerio
de Salud, en lugares no autorizados o aprobados por las autoridades competentes
o en condiciones contrarias a las establecidas en las disposiciones
correspondientes.
b) Mezclar residuos ordinarios con residuos peligrosos, contraviniendo
lo dispuesto en esta ley y demás ordenamientos que de ellas deriven.
c) Comprar, vender y almacenar material valorizable robado o sustraído
ilícitamente.
d) Quemar, incinerar, enterrar, almacenar o abandonar residuos
peligrosos, en sitios no autorizados.
e) Transportar residuos peligrosos, sin la autorización correspondiente.
Sin perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar y reparar el
daño ambiental, las infracciones gravísimas se sancionarán con una multa de
cien a doscientos salarios base, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 7337,
de 5 de mayo de 1993, y con el pago del daño ambiental.
Artículo 49- Infracciones graves y sus sanciones
Se consideran infracciones graves y serán sancionadas hasta ocho veces
la tarifa más alta del servicio de manejo de residuos de cada municipalidad,
las siguientes:
a) Disponer residuos ordinarios por vía de quema, enterramiento de
residuos no orgánicos o abandono de residuos ordinarios en la vía pública,
sistemas de alcantarillados, nacientes, cauces de agua y sus zonas de
protección; así como en propiedad privada no autorizada para tales fines.
b) Comprar, vender, almacenar y tratar residuos valorizables
ilícitamente.
c) Recolectar de la vía pública residuos valorizables ilícitamente.
d) Brindar de forma ilegal o contraria a las disposiciones municipales
el servicio de recolección y disposición de residuos.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar
y reparar el daño ambiental, así como el pago correspondiente a los costos en
los que haya incurrido la municipalidad.
Artículo 50- Infracciones leves
Se consideran infracciones leves y será sancionado hasta con cinco veces
la tarifa que corresponda de acuerdo con la categoría asignada, quien gestione
los residuos ordinarios en condiciones contrarias a las establecidas en las
disposiciones municipales sobre el servicio de recolección y disposición de
residuos, no contemplados en el artículo 49 de la presente ley.
Lo anterior sin perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar y
reparar el daño ambiental, así como el pago de los costos en los que haya
incurrido la municipalidad en recoger y disponer los residuos correctamente.
Artículo 50 bis- Normas de aplicación
práctica
Para la aplicación de las sanciones
establecidas en los artículo 49 y 50 de la presente ley, se debe considerar lo
siguiente:
a) Al momento de aplicar la sanción, los
inspectores o la autoridad que cada municipalidad determine se encargarán de
confeccionar una boleta de infracción que debe consignar el nombre del
infractor ya sea persona física o jurídica; el número de identificación o
cédula jurídica; la ubicación o el número de finca del inmueble o lugar donde
se cometió la infracción y la placa del vehículo, en caso de que corresponda o
se cuente con esta; los artículo infringidos y el monto de la multa.
b) La municipalidad podrá documentar
cualquier información mediante acta de inspección, en caso de que existan
testigos, se consignarán todos los datos relaticos a ellos, quienes estarán
obligados a suministrar la información que se les solicite. También, se
consignará cualquier otro medio probatorio autorizado por ley, como videos o
las fotografías.
c) El infractor quedará notificado al momento
en que se le entrega la boleta de infracción en donde se aplicará la sanción.
d) La boleta de infracción deberá indicar las
consecuencias derivadas de la falta de pago de la multa establecida por la
autoridad municipal, así como el plazo para recurrir.
e) Si la denuncia no es interpuesta por un
funcionario municipal cualquier persona podrá interponerla ante la
municipalidad respectiva.
f) De contar únicamente con el número de
placa vehicular del infractor, vía convenio con el Instituto Nacional de
Seguros (INS), la municipalidad podrá ejecutar el cobro correspondiente a la
multa.
g) Las sanciones por las infracciones a los
artículos 49 y 50 de la presente ley se cancelarán en un plazo de ocho días
hábiles siguientes a su firmeza, en la municipalidad en cuyo territorio se
cometió o en cualquier banco del sistema bancario nacional, con los que cada
municipalidad establezca convenios. En caso de incumplimiento de pago
devengarán intereses moratorios equivalentes al promedio simple de las tasas
activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y en ningún
caso podrá exceder más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el
Banco Central de Costa Rica, según el artículo 57 de la Ley 4755, Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, de 4 de junio de 1971; lo anterior deberá
ser advertido en la boleta de infracción, salvo de las multas cobradas por
medio del Instituto Nacional de Seguros (INS), las cuales no devengará
intereses.
h) Los recursos interpuestos por parte del
infractor obedecerán a lo establecido en el artículo 171 de la Ley 7794, Código
Municipal, de 30 de abril de 1998.
i) Las conductas y omisiones sancionadas en
los artículos 49 y 50 de la presente ley constituyen sanciones de naturaleza
administrativa, que se aplicarán por la autoridad municipal sin perjuicio de la
obligación del infractor de indemnizar y reparar el daño ambiental que
ocasionen conforme se indica en esta ley.
j) Los recursos económicos que cada
municipalidad recaude, por las sanciones impuestas y sus intereses, tendrán por
destino financiar actividades del Plan Municipal para la Gestión Integral de
Residuos.
k) Para la aplicación de cualquier sanción se
deberá garantizar al infractor el debido proceso y el derecho de defensa.
Artículo 51- Deber de denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo
Cuando se presuma daño ambiental o ante las infracciones descritas en el
artículo 48 de la presente ley, el Ministerio del Ambiente y Energía, el
Ministerio de Salud, las municipalidades o cualquier otra autoridad de policía
presentarán la denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, el cual
deberá conceder audiencia al interesado, de conformidad con lo establecido en
la Ley 7554, Ley Orgánica del Ambiente y el reglamento de procedimiento de
dicho Tribunal.
Además de los entes citados, cualquier persona, física o jurídica, podrá
presentar denuncias al Tribunal Ambiental Administrativo y a las instancias
judiciales correspondientes por violaciones a esta ley.
Artículo 53- Inspecciones
Los funcionarios del Ministerio de Salud y municipales, debidamente
identificados de acuerdo con sus competencias, podrán realizar inspecciones de
verificación, seguimiento o cumplimiento de la normativa relativa a la gestión
integral de residuos. Para dicho efecto, los inspectores tendrán carácter de
autoridad de policía, con fe pública.
Durante la inspección, los funcionarios indicados en el párrafo anterior
tendrán libre acceso a las instalaciones o los sitios de inspección y podrán
hacerse acompañar de las personas expertas que consideren necesarias, así como
de la Fuerza Pública, quienes están en la obligación de facilitar toda la
colaboración que estos requieran para el eficaz cumplimiento de sus funciones.
En todo caso, la inspección se realizará garantizando el debido proceso.
En caso de encontrarse indicios de incumplimiento de esta ley o su
reglamento, se le notificará al responsable el inicio del procedimiento
respectivo.
Artículo 54- Suspensión o revocatoria de permisos, patentes y licencias
Cuando el mismo infractor sea sancionado por cometer una infracción a
esta ley, en más de dos ocasiones en el plazo de un año calendario, el
Ministerio de Salud o la municipalidad, de acuerdo con sus competencias, podrán
cerrar hasta por tres días los locales comerciales; suspender o revocar las
patentes, las licencias, los permisos y los registros necesarios para la
realización de las actividades que hayan dado lugar a la comisión de las
infracciones.
Adicional de la suspensión o revocatoria de permisos y licencias, las
municipalidades deberán realizar la sanción pecuniaria correspondiente a la
infracción.
En todo caso se deberá garantizar el debido proceso y el derecho de
defensa de los administrados.