Artículo 10. No se autorizará esta categoría, ni se renovará la misma, a la persona
extranjera que haya cumplido condena por delito doloso en los últimos diez
años, en Costa Rica o en el extranjero, siempre y cuando el ilícito sea
reconocido como tal en nuestra legislación. Tampoco a aquella que constituya
una amenaza en materia de seguridad y orden públicos.
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