Artículo 2- Podrán optar por la categoría especial a la que se refiere el artículo
anterior, únicamente aquellas personas que tengan una resolución denegatoria de
la categoría de refugio en firme, emitida entre el 01 de enero de 2016 hasta la
fecha de finalización del rige de esta resolución, que permanezcan físicamente
en el territorio nacional de forma regular o irregular antes del 18 de marzo
del 2020.
|