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 Normativa >> Ley 9907 >> Fecha 27/10/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9907 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 9907

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LA LEY 8488, LEY NACIONAL DE EMERGENCIAS Y

PREVENCIÓN DEL RIESGO, DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2005

ARTÍCULO 1- Se adiciona el artículo 46 bis a la Ley 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005. El texto es el siguiente:

Artículo 46 bis- Aplicación en el régimen municipal. Las municipalidades y los concejos municipales de distrito calcularán el tres por ciento (3%) del superávit presupuestario libre, dispuesto en el artículo anterior, a partir de la liquidación presupuestaria al 30 de junio del año en curso, habiendo concluido los compromisos efectivamente adquiridos del período anterior en concordancia con lo que permite el artículo 116 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998.

Estos recursos serán ejecutados por cada ente municipal y se destinarán, exclusivamente, al fortalecimiento de la capacidad técnica y los procesos municipales en gestión del riesgo, a la prevención y la atención de emergencias, incluidas aquellas no amparadas a un decreto de emergencia. Las municipalidades crearán un fondo propio para estos mismos efectos y los recursos de este fondo se regirán por los principios de presupuestación plurianual y por tanto lo que no ejecuten al final de cada ejercicio económico no se constituirá en superávit.

A más tardar en el mes de febrero, cada municipalidad y concejo municipal de distrito certificará a la Comisión la ejecución del monto correspondiente al tres por ciento (3%) durante el año anterior y el cumplimiento de los destinos citados.


 

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