ARTÍCULO 9- Prohibición de participar en el organismo ejecutor. Se
prohíbe a cualquier persona física que haya participado en la negociación del
presente contrato de préstamo participar de forma remunerada en el organismo
ejecutor o en cualquier tipo de actividad remunerada que se desprenda de la
ejecución; lo anterior cuando dicha retribución sea financiada con recursos
provenientes del empréstito o con recursos públicos presupuestados como
contrapartida de este. De esta disposición se exceptúan a los funcionarios
públicos que, en ejercicio de sus cargos regulares y sin que implique
remuneraciones extraordinarias ni diferentes de las que perciben de forma
ordinaria, presten servicios por parte de la Administración Pública. Para estos
efectos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 8422, Ley contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de
octubre de 2004.
Los negociadores tampoco podrán participar de forma individual o por
intermediación de una persona jurídica cuando:
a) Tengan intereses en los sectores potenciales por beneficiarse
directamente con los recursos provenientes del préstamo o este les interese de
forma directa, a sus parientes por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el
tercer grado.
b) Estén interesadas, directamente, sociedades de capital cerrado de las
que sean socios, miembros de la Junta Directiva, gerentes o apoderados.
Rige a partir de su publicación en La Gaceta.
Dado en el Centro de Convenciones de Costa Rica, Cantón de Belén,
Provincia de Heredia, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil
veinte.
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