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 Normativa >> Resolución 0161 >> Fecha 21/01/2021 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 0161 - Articulo 1
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MINISTERIO DE SALUD

MS-DM-KR-0161-2021.—Ministerio de Salud.—San José, a las ocho horas del veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

Se establecen disposiciones administrativas tendientes a la prórroga establecida en la Ley 9866 del 18 de junio de 2020 “Autorización de prórroga en los nombramientos de Juntas Directivas y otros órganos en las Organizaciones Civiles, los cuales vencen en el año 2020, para que este plazo sea extendido al año 2021 de manera automática, ante la declaratoria de emergencia nacional por el Covid-19”, con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 50, 140 incisos 6), 8) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25, 28, párrafo 2) incisos a) e i) de la Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”; 1, 2, 4, 7, 147, 148, 161, 163, 164, 169, 337, 338, 338 bis, 340, 341 y 378 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”; 2 y 6 de la Ley N° 5412 del 08 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”; y 1 de la Ley N° 9866 del 18 de junio de 2020.

Resultando:

I.—Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.

II.—Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356de la Ley General de Salud, Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973,  y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley N° 5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.

III.—Que con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del Ministerio de Salud en materia de salud consagran la potestad de imperio en materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas que sean necesarias para enfrentar y resolver el estado de emergencia sanitario.

IV.—Que el Estado, por medio del Ministerio de Salud, define la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades policiales en materia de salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar la situación de salud de la población cuando esté en riesgo. Ello implica la facultad para obligar a las personas a acatar disposiciones normativas que emita para mantener el bienestar común de la población y la preservación del orden público en materia de salubridad.

V.—Que de forma particular, es necesario destacar que el ordinal 147 de la Ley General de Salud, dispone que “Toda persona deberá cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas destinadas a prevenir la aparición y propagación de enfermedades transmisibles. Queda especialmente obligada a cumplir: (…) b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica. c) Las medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o para proceder a la destrucción de tales focos y vectores, según proceda”. Es así como se establece un tipo de deber al cual están sujetas las personas para evitar acciones o actividades que afecten la salud de terceros, específicamente las obligaciones ante la necesidad de control nacional o internacional de enfermedades transmisibles.

VI.—Que para el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento jurídico le confiere al Poder Ejecutivo, a través de Ministerio de Salud, como autoridad rectora, está la facultad de adoptar medidas extraordinarias o especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o bien, impedir que tales factores de afectación se compliquen o se propaguen, de tal suerte que inhiba las acciones que propicien esa incidencia en la salud de la población, según los ordinales 340 y 341 de la Ley General de Salud. Debido a la situación de emergencia sanitaria, esta facultad para emitir medidas especiales encuentra asidero jurídico también en el artículo 367 de la Ley citada, que concede a dicha autoridad rectora la potestad de fijar acciones extraordinarias para evitar la propagación de la epidemia.

VII.—Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, debido al estado de necesidad y urgencia ocasionado por dicho virus, dada su magnitud como pandemia y sus consecuencias en el territorio nacional. Además, corresponde a una situación de la condición humana y de carácter anormal y para los efectos correspondientes de la declaratoria de emergencia nacional, se tienen comprendidas dentro de dicha declaratoria de emergencia las 3 fases establecidas por el artículo 30 de la Ley de Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo.

VIII.—Que para comprender el espíritu y objetivo de la presente resolución, resulta necesario tener presente la integralidad de los principios que acompañan la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, ya que tales reglas deben ser observadas en la aplicación de este Decreto Ejecutivo, sea la adopción de una medida especial y urgente para resguardar la vida y salud de las personas. En ese sentido, se debe explicar que Costa Rica está frente a un estado de emergencia nacional debido al COVID-19. Frente a esa situación de peligro, el Poder Ejecutivo está en la obligación de disminuir los factores de riesgo y vulnerabilidad de la población, a través de las medidas de prevención y mitigación para proteger la vida de las personas, para ello aplican la valoración de razonabilidad y proporcionalidad, conforme con el fin que se persigue, sea en este caso el resguardo de la salud pública por los efectos del COVID-19.

IX.—Que en el abordaje de la pandemia, el Poder Ejecutivo ha tenido la prioridad de adoptar acciones con enfoque de derechos humanos, para garantizar no solo la salud de la población, la protección de su vida, la integridad personal, sino también la igualdad, la no discriminación, el enfoque de género, la diversidad y la intersectorialidad de la población.

Considerando:

I.—Que en atención a las medidas sanitarias que se mantienen relacionadas con la prohibición de aglomeraciones, con la promulgación de la Ley N° 9866 “Autorización de prórroga en los nombramientos de Juntas Directivas y otros órganos en las Organizaciones Civiles, los cuales vencen en el año 2020, para que este plazo sea extendido al año 2021 de manera automática, ante la declaratoria de emergencia nacional por el Covid-19”, se estableció una prórroga automática de hasta por un año en el nombramiento de Juntas Directivas y otros órganos en las organizaciones civiles, cuyos nombramientos hayan vencido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, inclusive, o que deban realizar sus procesos de renovación de estructuras durante ese periodo.

II.—Que conforme al numeral 1 de la Ley N° 9866 antes indicada, se requiere la emisión de una resolución administrativa del Ministerio de Salud que otorgue el plazo adicional de seis meses allí estipulado, considerando el comportamiento epidemiológico de la COVID-19 de los últimos días, y que actualmente muchas Juntas Directivas y otros órganos en las organizaciones civiles, con gran cantidad de personas asociadas, se les ha imposibilitado llevar a cabo asambleas de forma presencial, y de forma virtual, debido a la imposibilidad de garantizar acceso a la tecnología e internet de cada asociado o agremiado, lesionando su correspondiente derecho de participación.

III.—Que en razón de esta situación se considera necesario y oportuno la emisión de la presente resolución ministerial con el objeto de que no se genere un incremento mayor y descontrolado de los casos de Covid-19, adoptando la presente medida y así, disminuir la exposición de las personas a la transmisión de dicha enfermedad. Por tanto;

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

1º—Se autoriza una prórroga automática por un plazo adicional de hasta seis meses, en el nombramiento de las Juntas Directivas y otros órganos en las organizaciones civiles contemplados en el artículo 1 de la Ley N° 9866 del 18 de junio de 2020. La presente prórroga opera de pleno derecho, por lo que no requiere inscripción o anotación alguna en el asiento registral de las entidades objeto de esta norma para que sea válida y eficaz. Esta prórroga de seis meses se aplica una vez vencida la prórroga anual establecida en la citada Ley.

Lo anterior, en consideración del comportamiento epidemiológico del virus SARS-CoV2 que ocasiona la enfermedad COVID-19 en el territorio nacional, y con el objetivo de reforzar las acciones de mitigación y la exposición de las personas al riesgo de contagio de dicha enfermedad, en determinados espacios de contacto público para evitar un daño a la salud pública ante los efectos de ésta.

2º—La presente resolución rige a partir del 01 de marzo de 2021.

 

 

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