MINISTERIO DE SALUD
MS-DM-KR-0161-2021.—Ministerio de Salud.—San José, a las ocho horas del
veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
Se establecen disposiciones administrativas tendientes a la prórroga
establecida en la Ley 9866 del 18 de junio de 2020 “Autorización de prórroga
en los nombramientos de Juntas Directivas y otros órganos en las Organizaciones
Civiles, los cuales vencen en el año 2020, para que este plazo sea extendido al
año 2021 de manera automática, ante la declaratoria de emergencia nacional por
el Covid-19”, con fundamento en las atribuciones que les confieren los
artículos 50, 140 incisos 6), 8) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25,
28, párrafo 2) incisos a) e i) de la Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978 “Ley
General de la Administración Pública”; 1, 2, 4, 7, 147, 148, 161, 163, 164,
169, 337, 338, 338 bis, 340, 341 y 378 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de
1973 “Ley General de Salud”; 2 y 6 de la Ley N° 5412 del 08 de noviembre de
1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”; y 1 de la Ley N° 9866 del 18 de
junio de 2020.
Resultando:
I.—Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II.—Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356de la Ley
General de Salud, Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica
del Ministerio de Salud, Ley N° 5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan la
obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por
parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud. Asimismo, la salud
de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las
leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de
orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera
otras disposiciones de igual validez formal.
III.—Que con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la
autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el
riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven,
así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los
particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del
Ministerio de Salud en materia de salud consagran la potestad de imperio en
materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas que sean
necesarias para enfrentar y resolver el estado de emergencia sanitario.
IV.—Que el Estado, por medio del Ministerio de Salud, define la política
nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las
actividades públicas y privadas relativas a la salud, así como la ejecución de
aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones
encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades policiales en materia de
salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar la situación de salud de
la población cuando esté en riesgo. Ello implica la facultad para obligar a las
personas a acatar disposiciones normativas que emita para mantener el bienestar
común de la población y la preservación del orden público en materia de
salubridad.
V.—Que de forma particular, es necesario destacar que el ordinal 147 de
la Ley General de Salud, dispone que “Toda persona deberá cumplir con las
disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas destinadas a prevenir la
aparición y propagación de enfermedades transmisibles. Queda especialmente
obligada a cumplir: (…) b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud
ordene cuando se presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o
epidémica. c) Las medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin
de ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y
vectores de enfermedades contagiosas o para proceder a la destrucción de tales
focos y vectores, según proceda”. Es así como se establece un tipo de deber
al cual están sujetas las personas para evitar acciones o actividades que
afecten la salud de terceros, específicamente las obligaciones ante la
necesidad de control nacional o internacional de enfermedades transmisibles.
VI.—Que para el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento jurídico
le confiere al Poder Ejecutivo, a través de Ministerio de Salud, como autoridad
rectora, está la facultad de adoptar medidas extraordinarias o especiales para
evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o bien, impedir que tales
factores de afectación se compliquen o se propaguen, de tal suerte que inhiba
las acciones que propicien esa incidencia en la salud de la población, según los
ordinales 340 y 341 de la Ley General de Salud. Debido a la situación de
emergencia sanitaria, esta facultad para emitir medidas especiales encuentra
asidero jurídico también en el artículo 367 de la Ley citada, que concede a
dicha autoridad rectora la potestad de fijar acciones extraordinarias para
evitar la propagación de la epidemia.
VII.—Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19, debido al estado de necesidad y urgencia ocasionado
por dicho virus, dada su magnitud como pandemia y sus consecuencias en el
territorio nacional. Además, corresponde a una situación de la condición humana
y de carácter anormal y para los efectos correspondientes de la declaratoria de
emergencia nacional, se tienen comprendidas dentro de dicha declaratoria de
emergencia las 3 fases establecidas por el artículo 30 de la Ley de Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo.
VIII.—Que para comprender el espíritu y objetivo de la presente
resolución, resulta necesario tener presente la integralidad de los principios
que acompañan la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, ya que
tales reglas deben ser observadas en la aplicación de este Decreto Ejecutivo,
sea la adopción de una medida especial y urgente para resguardar la vida y
salud de las personas. En ese sentido, se debe explicar que Costa Rica está
frente a un estado de emergencia nacional debido al COVID-19. Frente a esa
situación de peligro, el Poder Ejecutivo está en la obligación de disminuir los
factores de riesgo y vulnerabilidad de la población, a través de las medidas de
prevención y mitigación para proteger la vida de las personas, para ello
aplican la valoración de razonabilidad y proporcionalidad, conforme con el fin
que se persigue, sea en este caso el resguardo de la salud pública por los
efectos del COVID-19.
IX.—Que en el abordaje de la pandemia, el Poder Ejecutivo ha tenido la
prioridad de adoptar acciones con enfoque de derechos humanos, para garantizar
no solo la salud de la población, la protección de su vida, la integridad
personal, sino también la igualdad, la no discriminación, el enfoque de género,
la diversidad y la intersectorialidad de la
población.
Considerando:
I.—Que en atención a las medidas sanitarias que se mantienen
relacionadas con la prohibición de aglomeraciones, con la promulgación de la
Ley N° 9866 “Autorización de prórroga en los nombramientos de Juntas
Directivas y otros órganos en las Organizaciones Civiles, los cuales vencen en
el año 2020, para que este plazo sea extendido al año 2021 de manera
automática, ante la declaratoria de emergencia nacional por el Covid-19”,
se estableció una prórroga automática de hasta por un año en el nombramiento de
Juntas Directivas y otros órganos en las organizaciones civiles, cuyos
nombramientos hayan vencido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de
2020, inclusive, o que deban realizar sus procesos de renovación de estructuras
durante ese periodo.
II.—Que conforme al numeral 1 de la Ley N° 9866 antes indicada, se
requiere la emisión de una resolución administrativa del Ministerio de Salud
que otorgue el plazo adicional de seis meses allí estipulado, considerando el
comportamiento epidemiológico de la COVID-19 de los últimos días, y que
actualmente muchas Juntas Directivas y otros órganos en las organizaciones
civiles, con gran cantidad de personas asociadas, se les ha imposibilitado llevar
a cabo asambleas de forma presencial, y de forma virtual, debido a la
imposibilidad de garantizar acceso a la tecnología e internet de cada asociado
o agremiado, lesionando su correspondiente derecho de participación.
III.—Que en razón de esta situación se considera necesario y oportuno la
emisión de la presente resolución ministerial con el objeto de que no se genere
un incremento mayor y descontrolado de los casos de Covid-19, adoptando la
presente medida y así, disminuir la exposición de las personas a la transmisión
de dicha enfermedad. Por tanto;
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
1º—Se autoriza una prórroga automática por un plazo adicional de hasta
seis meses, en el nombramiento de las Juntas Directivas y otros órganos en las
organizaciones civiles contemplados en el artículo 1 de la Ley N° 9866 del 18
de junio de 2020. La presente prórroga opera de pleno derecho, por lo que no
requiere inscripción o anotación alguna en el asiento registral de las
entidades objeto de esta norma para que sea válida y eficaz. Esta prórroga de
seis meses se aplica una vez vencida la prórroga anual establecida en la citada
Ley.
Lo anterior, en consideración del comportamiento epidemiológico del
virus SARS-CoV2 que ocasiona la enfermedad COVID-19 en el territorio nacional,
y con el objetivo de reforzar las acciones de mitigación y la exposición de las
personas al riesgo de contagio de dicha enfermedad, en determinados espacios de
contacto público para evitar un daño a la salud pública ante los efectos de
ésta.
2º—La presente resolución rige a partir del 01 de marzo de 2021.