Artículo 8. Posibilidad de examinar los registros aprobados de IAGT. Las Autoridades revisoras
competentes podrán examinar de oficio o por solicitud de terceros justificada
técnica y científicamente, los registros aprobados del IAGT, en los siguientes
casos:
a) Cuando se conozca información que no se haya considerado como un
requisito durante la evaluación que otorgó el registro o fuere posterior a
éste, y que sea de importancia para salvaguardar la salud, el ambiente y la
agricultura.
b) Cuando cualquier información que se encuentra en el expediente de
registro, haya sido modificada o actualizada y que ésta sea indispensable para
sustentarlo.
c) Cuando en el país donde se otorgó la autorización o el registro del
IAGT, se haya tomado la decisión de prohibir o restringir el plaguicida por
afectar la salud humana, el medio ambiente o la agricultura, aun cuando el
producto esté siendo utilizado conforme a lo aprobado. Para esta determinación
se realizará un análisis basado en información técnica y científica, la que
podrá ser requerida por la AC o las Autoridades revisoras competentes.
Para todo lo anterior, las Autoridades revisoras competentes podrán
requerir información o análisis adicionales y documentación de apoyo durante la
vigencia del registro.
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