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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42769 >> Fecha 26/01/2021 >> Articulo 8
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Normativa - Decreto Ejecutivo 42769 - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo 8. Posibilidad de examinar los registros aprobados de IAGT. Las Autoridades revisoras competentes podrán examinar de oficio o por solicitud de terceros justificada técnica y científicamente, los registros aprobados del IAGT, en los siguientes casos:

a) Cuando se conozca información que no se haya considerado como un requisito durante la evaluación que otorgó el registro o fuere posterior a éste, y que sea de importancia para salvaguardar la salud, el ambiente y la agricultura.

b) Cuando cualquier información que se encuentra en el expediente de registro, haya sido modificada o actualizada y que ésta sea indispensable para sustentarlo.

c) Cuando en el país donde se otorgó la autorización o el registro del IAGT, se haya tomado la decisión de prohibir o restringir el plaguicida por afectar la salud humana, el medio ambiente o la agricultura, aun cuando el producto esté siendo utilizado conforme a lo aprobado. Para esta determinación se realizará un análisis basado en información técnica y científica, la que podrá ser requerida por la AC o las Autoridades revisoras competentes.

Para todo lo anterior, las Autoridades revisoras competentes podrán requerir información o análisis adicionales y documentación de apoyo durante la vigencia del registro.


 

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