Artículo 2°. Rige a partir de su publicación
Dado en la Presidencia de la República. –San José, a las 11:00 horas del
28 de enero de 2021.
GLOSARIO
DIVISIÓN TERRITORIAL ADMINISTRATIVA
DE LA REPÚBLICA
ÁREA URBANA: Es el ámbito
territorial de desenvolvimiento de un centro de población, de conformidad con: Ley
N° 4240, Ley de Planificación Urbana del 15 de noviembre de 1968.
ASENTAMIENTO: Conjunto de
viviendas agrupadas en zona rural, donde sus residentes se dedican a labores
agropecuarias en fincas facilitadas por el gobierno con el fin de cumplir con
objetivos económicos y sociales.
BARRIO: Conjunto de
viviendas agrupadas generalmente dentro de la ciudad, cuyos habitantes
comparten actividades socioculturales y un sentido de pertenencia con objetivos
económicos y sociales similares.
CABECERA DE
DISTRITO: Área urbana, que presenta las mejores condiciones en servicios e
infraestructura, y por su desarrollo económico y social se ubica dentro del
distrito, al que administra en su totalidad.
CANTÓN: Se define como la
subunidad territorial administrativa de segundo orden del país, ya que posee
gobierno local, ello por mandato constitucional.
CAPITAL DE
REPÚBLICA: Se refiere al centro político, económico y administrativo del país,
donde reside el gobierno central, los ministerios y todos los organismos
supremos de la administración pública. En Costa Rica, la capital es la Ciudad
de San José.
CAPITAL DE
PROVINCIA: Es la Ciudad, que tiene la condición de encontrarse ubicada en el cantón
primero de cada una de las provincias de Costa Rica.
CASERÍO: Conjunto de
viviendas, casi siempre dispersas, especialmente en zona rural, que tiene
alguna proximidad y comparten un territorio. Las fincas (de 8 o más
viviendas) que reúnan las características del concepto de caserío se
tomarán como una localidad, siempre y cuando sus habitantes reconozcan el
nombre de esa finca como la localidad donde habitan.
CIUDAD: Área urbana, donde
se asentarán las autoridades políticas y administrativas más relevantes cuando
se ha aprobado por ley la creación de un cantón, en adelante mantendrá el
control administrativo de todo el territorio comprendido como cantón, (Ley
4366, División Territorial Administrativa, de 1969). El título de ciudad se
otorga únicamente a los centros administrativos de los cantones, entiéndase el
área urbana en donde se ubica el municipio, por consiguiente, el único
requisito para declarar ciudad a un territorio, es que este sea un centro
político-administrativo que cuente con estas características.
CONCEJO MUNICIPAL DE
DISTRITO: Son órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad
del cantón respectivo, su creación se justifica solo en los casos de distritos
distantes de la cabecera del cantón. Los concejos municipales de
distrito tendrán las competencias locales en el respectivo distrito y podrán
convenir en toda clase de alianzas de cooperación con la municipalidad del
cantón y con entes públicos no territoriales, (Ley N°: 8173, Ley General de
Consejos Municipales de Distritos, del día, siete de diciembre de 2001).
DISTRITO: Se define como la
subunidad territorial administrativa de tercer orden del país, y se encuentra
subordinado por la provincia y por el cantón, y que unidos todos los distritos
conforman el territorio de la república de Costa Rica.
LOCALIDAD: Todo lugar ocupado
con una o más estructuras utilizadas como viviendas, las cuales tienen que ser
habitables, pueden estar ocupadas o no, este lugar es reconocido por un nombre
otorgado por ley (oficial) o comúnmente conocido (por costumbre).
POBLADO: Conglomerado de
viviendas dentro de un medio rural, con presencia de edificaciones que brindan
servicios básicos tales como: salud, educación, recreación y algunas
actividades económicas relacionadas con el sector primario y sector terciario.
PROVINCIA: Se define como la
subunidad territorial de primer orden del país, que tiene un manejo político
administrativo subordinado al estado central costarricense.
URBANIZACIÓN: Es el
fraccionamiento y habilitación de un terreno para fines urbanos, mediante
apertura de calles y provisión de servicios, de conformidad con: Ley N° 4240,
Ley de Planificación Urbana del 15 de noviembre de 1968.