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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42838 >> Fecha 28/01/2021 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 42838 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2°. Rige a partir de su publicación

Dado en la Presidencia de la República. –San José, a las 11:00 horas del 28 de enero de 2021.

GLOSARIO

DIVISIÓN TERRITORIAL ADMINISTRATIVA

DE LA REPÚBLICA

ÁREA URBANA: Es el ámbito territorial de desenvolvimiento de un centro de población, de conformidad con: Ley N° 4240, Ley de Planificación Urbana del 15 de noviembre de 1968.

ASENTAMIENTO: Conjunto de viviendas agrupadas en zona rural, donde sus residentes se dedican a labores agropecuarias en fincas facilitadas por el gobierno con el fin de cumplir con objetivos económicos y sociales.

BARRIO: Conjunto de viviendas agrupadas generalmente dentro de la ciudad, cuyos habitantes comparten actividades socioculturales y un sentido de pertenencia con objetivos económicos y sociales similares.

CABECERA DE DISTRITO: Área urbana, que presenta las mejores condiciones en servicios e infraestructura, y por su desarrollo económico y social se ubica dentro del distrito, al que administra en su totalidad.

CANTÓN: Se define como la subunidad territorial administrativa de segundo orden del país, ya que posee gobierno local, ello por mandato constitucional.

CAPITAL DE REPÚBLICA: Se refiere al centro político, económico y administrativo del país, donde reside el gobierno central, los ministerios y todos los organismos supremos de la administración pública. En Costa Rica, la capital es la Ciudad de San José.

CAPITAL DE PROVINCIA: Es la Ciudad, que tiene la condición de encontrarse ubicada en el cantón primero de cada una de las provincias de Costa Rica.

CASERÍO: Conjunto de viviendas, casi siempre dispersas, especialmente en zona rural, que tiene alguna proximidad y comparten un territorio. Las fincas (de 8 o más viviendas) que reúnan las características del concepto de caserío se tomarán como una localidad, siempre y cuando sus habitantes reconozcan el nombre de esa finca como la localidad donde habitan.

CIUDAD: Área urbana, donde se asentarán las autoridades políticas y administrativas más relevantes cuando se ha aprobado por ley la creación de un cantón, en adelante mantendrá el control administrativo de todo el territorio comprendido como cantón, (Ley 4366, División Territorial Administrativa, de 1969). El título de ciudad se otorga únicamente a los centros administrativos de los cantones, entiéndase el área urbana en donde se ubica el municipio, por consiguiente, el único requisito para declarar ciudad a un territorio, es que este sea un centro político-administrativo que cuente con estas características.

CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO: Son órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo, su creación se justifica solo en los casos de distritos distantes de la cabecera del cantón. Los concejos municipales de distrito tendrán las competencias locales en el respectivo distrito y podrán convenir en toda clase de alianzas de cooperación con la municipalidad del cantón y con entes públicos no territoriales, (Ley N°: 8173, Ley General de Consejos Municipales de Distritos, del día, siete de diciembre de 2001).

DISTRITO: Se define como la subunidad territorial administrativa de tercer orden del país, y se encuentra subordinado por la provincia y por el cantón, y que unidos todos los distritos conforman el territorio de la república de Costa Rica.

LOCALIDAD: Todo lugar ocupado con una o más estructuras utilizadas como viviendas, las cuales tienen que ser habitables, pueden estar ocupadas o no, este lugar es reconocido por un nombre otorgado por ley (oficial) o comúnmente conocido (por costumbre).

POBLADO: Conglomerado de viviendas dentro de un medio rural, con presencia de edificaciones que brindan servicios básicos tales como: salud, educación, recreación y algunas actividades económicas relacionadas con el sector primario y sector terciario.

PROVINCIA: Se define como la subunidad territorial de primer orden del país, que tiene un manejo político administrativo subordinado al estado central costarricense.

URBANIZACIÓN: Es el fraccionamiento y habilitación de un terreno para fines urbanos, mediante apertura de calles y provisión de servicios, de conformidad con: Ley N° 4240, Ley de Planificación Urbana del 15 de noviembre de 1968.

 

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