Nº 9956
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA LEY N.º 9866,
AUTORIZACIÓN DE
PRÓRROGA EN LOS NOMBRAMIENTOS DE JUNTAS DIRECTIVAS
Y OTROS
ÓRGANOS EN LAS ORGANIZACIONES CIVILES, LOS CUALES
VENCEN EN
EL AÑO 2020, PARA QUE ESTE PLAZO SEA EXTENDIDO AL
AÑO 2021
DE MANERA AUTOMÁTICA, ANTE LA DECLARATORIA
DE EMERGENCIA NACIONAL POR EL COVID-19
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman los artículos 1 y 2 de
la Ley 9866, Autorización de Prórroga en los Nombramientos de Juntas Directivas
y Otros Órganos en las Organizaciones Civiles, los cuales Vencen en el Año
2020, para que este Plazo Sea Extendido al Año 2021 de Manera Automática ante
la Declaratoria de Emergencia Nacional por el COVID-19, de 18 de junio de 2020.
Los textos son los siguientes:
Artículo 1- Se tienen por prorrogados, hasta por un
año adicional, los nombramientos que hayan vencido a partir del 1 de marzo de
2020 y venzan antes del 31 de diciembre de 2020, inclusive, o que deban
realizar sus procesos de renovación de estructuras durante ese periodo.
Para el año 2021 se tienen por prorrogados hasta
por un año adicional todos los nombramientos de los miembros de juntas
directivas y otros órganos en las organizaciones civiles que fueron prorrogados
por un año en el año 2020 y que vencen en el año 2021, según el párrafo
anterior.
Asimismo, los nombramientos de los miembros de
juntas directivas y otros órganos en las organizaciones civiles, cuyos
nombramientos vencen en el 2021 y que fueron nombrados antes del 1 de marzo de
2020, se tienen por prorrogados por el mismo periodo para el cual fueron
nombrados.
En todos los casos, de los siguientes órganos y
organizaciones sociales:
a) Las juntas administrativas de las fundaciones y
las juntas directivas de los sindicatos y de las asociaciones de desarrollo y
cualquier otro órgano, constituidos de conformidad con las leyes: Ley 5338, Ley
de Fundaciones, de 28 de agosto de 1973; Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de
agosto de 1943, y Ley 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, de 7 de
abril de 1967, respectivamente.
b) Los consejos de administración, delegados a la asamblea general, los
comités de vigilancia, educación, bienestar social y cualquier otro comité
establecido en la ley o en los estatutos de las asociaciones cooperativas,
además de todos aquellos órganos comprendidos en los artículos de¡ 138 al 141
de conformidad con la Ley 4179, Ley de Asociaciones Cooperativas, de 22 de
agosto de 1968.
c) Las juntas directivas constituidas de conformidad con la Ley 7933,
Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de 28 de octubre de 1999, y sus
administradores.
d) Las juntas directivas y la fiscalía de las asociaciones solidaristas,
de conformidad con la Ley 6970, Ley de Asociaciones Solidaristas, de 7 de
noviembre de 1984.
e) Las juntas directivas, los consejos de gobierno o de su órgano de
dirección de las federaciones o confederaciones que estuvieran integradas por
fundaciones, sindicatos, asociaciones de desarrollo, cooperativas, asociaciones
solidaristas y colegios profesionales.
f) Los nombramientos de los tribunales electorales o de¡ órgano
encargado de la organización, dirección y fiscalización de la elección de
algunos de los órganos indicados en los incisos anteriores.
g) Las sociedades mercantiles.
h) Las organizaciones constituidas mediante la Ley 3859, Ley sobre el
Desarrollo de la Comunidad, de 7 de abril de 1967, sobre desarrollo de la
comunidad.
i) El directorio nacional y cualquier otro órgano de la Asamblea de
Trabajadores y Trabajadoras de¡ Banco Popular y Desarrollo Comunal, Ley 4351,
Ley Orgánica del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, de 11 de julio de 1969.
j) Las juntas administrativas y directivas de las organizaciones
amparadas a la Ley 5189, Ley Constitutiva de la Asociación de Guías y Scouts de
Costa Rica, de 29 de marzo de 1973, reformada por la Ley 5894, Protocolo de
Reformas a la Ley Constitutiva de la Asociación de Scouts de Costa Rica, de 12
de marzo de 1976.
k) Las juntas de gobierno o juntas directivas, así como las fiscalías y
cualquier otro órgano de los colegios profesionales, de conformidad con las
respectivas leyes por las que se rigen.
l) La Junta Directiva de la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL),
de conformidad con la Ley 5119, Ley que Reconoce Personalidad Jurídica y
Capacidad Legal a la Unión o Liga de Municipalidades de la Provincia de Cartago
así como a sus Órganos: el Consejo Provincial y el
Consejo Directivo, de 20 de noviembre de 1972.
m) La Junta Directiva de la Red Costarricense de
Mujeres Municipalistas, constituida mediante la Ley 218, Ley de
Asociaciones, de 8 de agosto de 1939.
n) Los delegados del Congreso Nacional Cafetalero,
miembros de la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) o
cualquier otro nombramiento realizado al amparo de la Ley 2762, Ley sobre el
Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiarios y Exportadores de Café,
de 21 de junio de 1961.
ñ) Las juntas directivas y la fiscalía de las
organizaciones constituidas al amparo y de conformidad con lo establecido en la
Ley 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939.
o) Las juntas directivas de los centros agrícolas
cantonales, conforme a la Ley 7932, Reforma de la Ley No. 4521, Establecimiento
de los Centros Agrícolas Cantonales, Adscritos al Ministerio de Agricultura y
Ganadería, de 28 de octubre de 1999.
p) Las juntas directivas de la Junta Nacional de
Ferias del Agricultor y de los Comités Regionales de Ferias del Agricultor,
constituidas al amparo de la Ley 8533, Regulación de las Ferias del Agricultor,
de 18 de julio de 2006.
La presente prórroga opera de pleno derecho, por lo
que no requiere inscripción o anotación alguna en el asiento registra! de las
entidades objeto de esta norma, para que sea válida y eficaz.
Asimismo, se prorrogará el plazo establecido en
esta ley, a los nombramientos de las personas representantes ante cualquier
institución pública, de los órganos y las organizaciones sociales de los
incisos de este artículo.
ARTÍCULO 2- Para las organizaciones citadas en el
artículo 1 de la presente ley, que sus asambleas propuestas debían aprobar
presupuestos, estados financieros, distribución de dividendos y distribución de
excedentes, se autoriza para que sus juntas directivas y consejos de
administración puedan aprobarlos, siempre y cuando no se haya podido realizar
la asamblea correspondiente a consecuencia directa de la emergencia del
COVID-19, después de llevar a cabo esfuerzos razonables para ello y que su no
realización no sea atribuible a los órganos encargados de convocarlas y
realizarlas.
ARTÍCULO
3- Se aplica esta ley únicamente a las organizaciones que, a consecuencia directa
de la declaratoria de emergencia por COVID-19 y las medidas sanitarias dictadas
por el Ministerio de Salud, no hayan podido o no puedan realizar la asamblea
que permitiera el nombramiento de dichos puestos y dichas aprobaciones, a pesar
de haber efectuado esfuerzos razonables para su realización.
Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a
los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.