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 Normativa >> Resolución 012 >> Fecha 26/02/2021 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 012 - Articulo 1
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Artículo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

E INSTITUTO COSTARRICENSE SOBRE DROGAS

ADICIONES Y MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN

CONJUNTA DE ALCANCE GENERAL PARA EL REGISTRO

DE TRANSPARENCIA Y BENEFICIARIOS FINALES

Nº DGT-ICD-R-06-2020 DEL 26 DE MARZO DEL 2020

N° DGT-ICD-R-012-2021.—Dirección General de Tributación.—Instituto Costarricense sobre Drogas.—San José, a las once horas del veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

Considerando:

I.—En el artículo 7 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley N° 9416 del 14 de diciembre del 2016 –en adelante Ley 9416- y en el artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 41040-H del 5 de abril del 2018, denominado Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales -en adelante Reglamento a la Ley 9416-, se establece que la Dirección General de Tributación y el Instituto Costarricense sobre Drogas deben emitir una resolución conjunta de alcance general, en la que se establecerán los requerimientos y el procedimiento por medio del cual la información debe ser suministrada al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales -en adelante RTBF-.

II.—Que la Ley 9416, en sus artículos 5 y 6 establece que están obligados a presentar su declaración en el RTBF las personas jurídicas, fideicomisos, administradores de recursos de terceros y organizaciones sin fines de lucro; los cuales completaran su declaración en el sistema del RTBF conforme los avances del desarrollo del sistema que lidera el Banco Central de Costa Rica.

III.—Que conforme a la resolución conjunta de alcance general N° DGT-ICD-R-06-2020 del 26 de marzo del 2020, publicada en La Gaceta N° 65 del 30 de marzo del 2020, se establecen las disposiciones que conforme al capítulo II de la Ley 9416 y su reglamento, permiten a los sujetos obligados completar la declaración en el sistema del RTBF, en el cual a la fecha solo las personas jurídicas lo completan de forma directa.

IV.—Que el artículo 7 del Decreto Ejecutivo N° 34691-J del 1 agosto del 2008, denominado “Asignación y expedición de Cédula de Persona Jurídica”, publicado en La Gaceta N° 159 del 19 de agosto del 2008, dispone que contar con un número de cédula jurídica asignado por el Registro Nacional constituye un requisito obligatorio para todas las entidades que lo requieran, cuando se trate de actuar ante las instituciones del Estado, lo cual permite a su vez disponer de identificaciones unívocas para personas jurídicas y estructuras jurídicas, asignadas por dicho Registro para tales fines.

V.—Que conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 9416 y el artículo 3 del Reglamento del RTBF, los fideicomisos privados, nacionales o extranjeros que realizan actividades en el país están obligados a completar su declaración en el sistema del RTBF y no todos cuentan con un número de identificación asignado por el Registro Nacional.

VI.—Que los fideicomisos para completar su declaración en el sistema del RTBF deben de disponer de forma previa de un número de identificación unívoco otorgado por el Registro Nacional, de forma tal que no haya duplicidad en su identificación.

VII.—Que la resolución conjunta de alcance general N° DGTICD-R-06-2020 del 26 de marzo del 2020, debe modificarse para establecer que los fideicomisos, a partir de la próxima declaración ordinaria de abril de 2021, deberán realizar su declaración directamente en el sistema del RTBF.

VIII.—Que adicionalmente a las disposiciones para la declaración de los fideicomisos en el sistema del RTBF, resulta necesario modificar algunos aspectos relacionados con la presentación de las declaraciones ordinarias, extraordinarias y correctivas, con el propósito de adecuarlas a las necesidades de información que han surgido con la implementación del sistema.

IX.—Mediante la Directriz 052-MP-MEIC denominada “Moratoria a la creación de nuevos Trámites, Requisitos o Procedimientos al ciudadano para la obtención de permisos, licencias o autorizaciones” de fecha 19 de junio del año 2019, publicada en La Gaceta 118 del 25 de junio de 2019, en su artículo primero se instruye a los jerarcas de la Administración Central y Descentralizada, a no crear nuevos trámites, requisitos o procedimientos que deba cumplir el administrado para la obtención de permisos, licencias o autorizaciones, hasta el 07 de mayo del año 2022. Asimismo, dispone un caso de excepción en la aplicación de la norma, cuando se trate de casos en los que, por disposición de una Ley de la República, sea necesario emitir una regulación, para el caso en particular la Ley 9416, atinente al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales.

X.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero del 2012 y su reforma, denominado “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe número MEIC N° DMR-DAR-INF-030-2021 del 25 de febrero del 2021, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía Industria y Comercio.

XI.—Que en acatamiento del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el proyecto de reforma se publicó en el sitio Web http://www.hacienda.go.cr, en la sección “Propuestas en consulta pública”, subsección “Proyectos Reglamentarios Tributarios”; a efectos de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta.

Los avisos fueron publicados en La Gaceta número 286 del 4 de diciembre del 2020 y La Gaceta número 287 del 7 de diciembre del 2020, respectivamente. Por lo que a la fecha de emisión de la presente resolución se recibieron y atendieron las observaciones a los proyectos indicados, siendo que el presente corresponde a la versión final aprobada.

XII.—Que, a partir de la entrada en vigencia de esta resolución, los fideicomisos, como sujetos obligados, deberán presentar su declaración ante el Registro de Trasparencia y Beneficiarios Finales, para lo cual deberán solicitar ante el Registro Nacional un número de cédula jurídica. Por tanto,

RESUELVEN:

Adiciones y modificaciones a la Resolución Conjunta

de Alcance General para el Registro de Transparencia

y Beneficiarios Finales Nº DGT-ICD-R-06-2020

del 26 de marzo del 2020

Artículo 1º—Adiciónese un “Capítulo III” a la resolución conjunta de alcance general DGT-ICD-R-06-2020 del 26 de marzo del 2020, correspondiente a los artículos 21 al 26 y se corre la numeración de los siguientes capítulos y de los números de los artículos siguientes según corresponda. Dicho capítulo se leerá de la siguiente forma:

“Capítulo III

Fideicomisos

Artículo 21.—Fideicomisos y sus equivalentes internacionales: Los fiduciarios de los fideicomisos privados, nacionales o extranjeros que realicen actividades en el país deben ingresar en la página web Central Directo del Banco Central de Costa Rica: https://www.centraldirecto.fi.cr, para suministrar y mantener actualizada la información requerida para completar la declaración, incluyendo la información sobre el objeto del contrato y cada una de sus partes, sea el fideicomitente o fideicomitentes, el fiduciario o los fiduciarios, fideicomisario o fideicomisarios u otras denominaciones, además, cuando corresponda deben indicar los datos del protector y cualquier otro beneficiario que ejerza control por otro medio, de forma tal que se identifique en el RTBF a todas las partes del fideicomiso, así como cualquier otra persona física que ejerza control, por otros medios o

perciba los beneficios del fideicomiso, entendidos éstos como beneficiarios finales.

En caso de que el fiduciario sea una persona jurídica con cédula jurídica nacional, será el representante legal de esa persona jurídica registrado en el RTBF, quien suministre la información en representación del fideicomiso. Cuando el fiduciario no cuente o no pueda obtener un dispositivo de firma digital perteneciente a la jerarquía nacional de certificadores registrados, debe proceder con el registro de la información por medio de un autorizado atendiendo lo dispuesto en el artículo 23 de esta resolución.

En adelante cuando en esta resolución se refiera a fideicomisos se debe entender a cualquiera de sus denominaciones equivalentes utilizadas internacionalmente y cualquier otra de naturaleza fiduciaria.

 

Artículo 22.—Inscripción de fideicomisos en el RTBF: Previo a inscribirse en el RTBF, los fideicomisos deben solicitar la asignación de una cédula jurídica o número identificador al Registro Nacional que les permita interactuar con el Estado de forma tal que dispongan de un número de identificación univoco.

Una vez asignada la cédula jurídica o número identificador, el fiduciario del fideicomiso debe acudir a un notario público para que éste en atención a lo dispuesto en el contrato de fideicomiso incluya en el sistema del RTBF los datos identificativos del fideicomiso, así como los datos de su representante o autorizado.

 

Artículo 23.—Otras personas autorizadas a suministrar la información: Aparte del fiduciario debidamente inscrito en el RTBF, el suministro de información podrá hacerse mediante una única persona autorizada, atendiendo a las siguientes opciones:

a) El notario público podrá acreditar a solicitud del fiduciario a una persona física, que deberá disponer de facultades suficientes para presentar la declaración, lo cual deberá quedar debidamente acreditado en el sistema del RTBF. Si dicha acreditación se sustenta en un poder especial, este debe ser otorgado en escritura pública. En el ejercicio de esta función, los notarios deben acatar la normativa costarricense y seguir los lineamientos que dicte el Consejo Superior Notarial para dicha actividad.

b) El fiduciario debidamente registrado en el sistema del RTBF por un notario público, podrá acreditar en dicho sistema a una sola persona física como autorizado para presentar la declaración.

Para completar las autorizaciones en el sistema del RTBF, el notario público o el fiduciario deben ingresar a la funcionalidad correspondiente y registrar los datos identificativos de la persona física autorizada que suministrará la información en representación del obligado, adjuntando la documentación que lo respalde incluyendo, la siguiente información:

1. Número de cédula jurídica o número identificador del fideicomiso.

2. Tipo de identificación de la persona física o autorizada (cédula, DIMEX o DIDI).

3. Número de identidad de la persona física apoderada o autorizada.

4. En el caso que la autorización o poder se otorgue por medio de notario público, este debe incluir los datos del documento donde consta la facultad del autorizado para interactuar con el sistema. Cuando la autorización la otorgue el fiduciario bastará con su firma digital en la funcionalidad disponible en el sistema para estos efectos.

En todos los casos, las personas que interactúen con el sistema del RTBF, deben contar con un certificado válido de firma digital de persona física, perteneciente a la jerarquía nacional de certificadores registrados.

 

Artículo 24.—Determinación de los beneficiarios finales: Se identificará como beneficiarios finales a todas las partes del fideicomiso, teniendo presente que siempre deberán ser personas físicas y nunca personas o estructuras jurídicas. Por lo tanto, el registro de la información se deberá completar en la declaración, hasta el nivel que permita identificar a las personas físicas.

En caso de que alguna de las partes del fideicomiso sea una persona jurídica u otro fideicomiso o figura similar o equivalente, domiciliada en el extranjero, distinto de una persona física no obligada a declarar en el sistema del RTBF, se deberá completar en la declaración, la información que permita identificar a las personas físicas que finalmente son los beneficiarios finales de cada una de las partes, así como cualquier otra persona física que ejerza control, por otros medios o perciba los beneficios sobre el fideicomiso entendidos éstos como beneficiarios finales, conforme a lo estipulado en los Capítulos II y III de la presente resolución.

No obstante, lo anterior, cuando una de las partes del fideicomiso sea una organización sin fines de lucro, el fiduciario deberá contar con el detalle de los beneficiarios finales de estas organizaciones y tenerlos a disposición para entrega inmediata a las autoridades competentes, cuando así lo requieran.

El detalle de los beneficiarios finales indicados en el párrafo anterior, consistirá en los datos individualizados que permitan identificar a cada uno de los miembros de las juntas directivas, consejos de administración, directores o equivalentes, así como el cuerpo gerencial y a las personas

que controlan o dirigen sus actividades; personas físicas que perciban los beneficios de la organización o que reciban asistencia benéfica, aportando para cada uno de estos: nombre y apellidos, número de identificación, país de nacimiento, país de residencia y correo electrónico; también todas aquellas organizaciones asociadas así como las sucursales o filiales en el extranjero y el país donde éstas se encuentran ubicadas.

 

Artículo 25.—Información para completar la declaración: El fiduciario o autorizado de los fideicomisos debidamente registrados en el sistema del RTBF, deben suministrar la información que se detalla en el “Anexo Segundo” y cuando corresponda en el “Anexo Primero” de la presente resolución. Los datos declarados tendrán carácter de declaración jurada y siempre deberá identificarse a las personas físicas que sean beneficiarios finales.

En todos los casos deben suministrar los datos identificativos de todas las partes del fideicomiso,

sean fideicomitente(s), fiduciario(s), fideicomisario(s), protector(es) (en caso de que existan), u otros beneficiarios, así como cualquier otra persona natural que ejerza por cualquier medio el control final efectivo sobre el fideicomiso o perciba los beneficios de este.

El fiduciario deberá contar con el detalle de los bienes o activos en poder del fideicomiso, para que la información esté disponible para ser entregada de manera inmediata cuando lo requieran las autoridades competentes como insumo en las investigaciones, así como en sus labores de control y supervisión.

 

Artículo 26.—Extinción del fideicomiso: Cuando opere alguna de las causas de extinción del fideicomiso, contempladas en el ordenamiento jurídico, hasta tanto no se extinga formalmente y el responsable del suministro de información no registre en el RTBF la fecha en la que se dará por finalizado, subsiste la obligación de presentar la declaración en el RTBF, en caso contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley Nº9416, se aplicará la sanción prevista en el artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

A efecto de dejar constancia de la concurrencia de la causal de extinción, el fiduciario deberá rendir una declaración jurada en el RTBF, la cual estará disponible como una funcionalidad en dicho sistema.


 

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