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 Normativa >> Resolución 012 >> Fecha 26/02/2021 >> Articulo 2
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Normativa - Resolución 012 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º—Modifíquense los artículos 6, 6 bis, 8, 10, 11 y 20 de la resolución conjunta de alcance general DGT-ICD-R-06-2020 del 26 de marzo del 2020, para que se lean de la siguiente manera:

Artículo 6º—Declaración ordinaria: Los obligados incluidos en la presente resolución, deben presentar una declaración anual, según se establece en los siguientes supuestos:

a) Una declaración ordinaria cada año en el mes de abril para lo cual el sistema del RTBF precargará la última declaración presentada, de forma tal que el obligado pueda actualizar los datos que han cambiado o simplemente confirmar que, la declaración no tiene cambios y realice su presentación. En este último caso no se deben actualizar en el sistema los archivos previamente cargados con la declaración, pero estará obligado a entregarlos actualizados a la administración si esta así lo dispone mediante requerimiento.

b) Una declaración ordinaria dentro de los 20 días hábiles siguientes a la inscripción o asignación de cédula jurídica por parte del Registro Nacional. Si la inscripción o asignación de cédula se da en el mes de abril, los obligados podrán disponer de 20 días hábiles o el mes de abril, para presentar la declaración en función del plazo más favorable.

c) Cuando una persona jurídica se transforme en una sociedad de otra especie, en los términos establecidos en el artículo 225 del Código de Comercio o el artículo 36 de la Ley de Asociaciones, Ley N° 218, lo cual conlleva un cambio de clase en su identificación de cédula jurídica, se considerará una persona jurídica distinta y por lo tanto deberá presentar una declaración ordinaria dentro de los 20 días hábiles siguientes a la inscripción de la transformación de la cédula jurídica realizada por parte del Registro Nacional, aun cuando la persona jurídica antecesora haya presentado la declaración ordinaria de ese periodo con la cédula que tenía anteriormente.

d) Cuando se haya dado una fusión que resulte en una nueva persona jurídica y por tal situación le haya sido otorgada una cédula jurídica nueva por parte del Registro Nacional, deberá presentar una declaración ordinaria dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha en la que quedó formalmente inscrita dicha fusión.

Una vez enviada la declaración se tiene por agotado el plazo de presentación y solo podrá ser modificada mediante una declaración correctiva atendiendo a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de esta resolución.

 

Artículo 6 bis.—Declaración extraordinaria: Se debe presentar una declaración extraordinaria:

a) Cuando alguno de los propietarios de las participaciones iguale o supere el quince por ciento (15%) del total del respectivo tipo, ya sean comunes, preferentes u otras, o se den variaciones en los beneficiarios finales por otros medios de control, para lo cual se deberá presentar una declaración extraordinaria dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la anotación en el libro o registro oficial.

b) Cuando se haya dado una fusión, la persona jurídica que prevalece, deberá presentar una declaración extraordinaria dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en la que quedó inscrita la fusión en el Registro Nacional, lo anterior siempre que haya presentado de previo la declaración ordinaria para el mismo periodo correspondiente.

 

Artículo 8º—Acuse de recibo. El sistema del RTBF enviará un acuse de recibo, electrónico y firmado digitalmente por el Banco Central al correo electrónico suministrado para notificaciones, según lo dispuesto en el artículo 5 de esta resolución, cuando el obligado envíe una declaración ordinaria, extraordinaria o haga una corrección, así como cuando se sustituya la persona que figure como autorizada para presentar las declaraciones.

El acuse de recibo comprueba únicamente que la declaración fue registrada en el sistema o que se autorizó a un tercero para presentarla y no que se tenga por cumplida la obligación dispuesta en la Ley 9416.

 

Artículo 10.—Declaración correctiva por parte del obligado. Las declaraciones ordinarias o extraordinarias presentadas en el sistema del RTBF que contengan errores en la información suministrada, podrán ser corregidas por el representante legal o el autorizado, por una única vez dentro del plazo máximo de un mes calendario, contado a partir del envío de la declaración que se corrige, presentando una declaración correctiva en el sistema, en la que debe adjuntar una nota firmada por el representante legal, fiduciario o quien ejerza la representación legal, detallando y justificando los motivos de la enmienda.

En todo caso, únicamente se admitirá una declaración correctiva de la declaración ordinaria y una declaración correctiva de la declaración extraordinaria, para un máximo de dos declaraciones correctivas dentro del periodo anual que abarca la declaración y siempre que las mismas se realicen dentro del mes calendario indicado en el párrafo anterior.

En atención a lo dispuesto en el artículo 11 de esta resolución, se deberá respaldar y mantener la documentación que justifique la corrección de la declaración. La Dirección General de Tributación en cualquier momento, podrá requerir y verificar la documentación que generó la corrección de la declaración.

Cuando el representante legal o autorizado registre una declaración correctiva, el RTBF emitirá un acuse de recibo al correo electrónico suministrado para notificaciones.

Además, notificará al Instituto Costarricense sobre Drogas y a la Dirección General de Tributación para que realicen las valoraciones que consideren pertinentes, conservando una copia de la declaración anterior.

 

Artículo 11.—Debida diligencia y custodia de la información. Los sujetos obligados al suministro de la información deben verificar y validar la veracidad de toda la información y datos que suministren al RTBF. El representante legal o autorizado del sujeto obligado es responsable de realizar todas las acciones necesarias para conocer la estructura de titularidad, de la cadena de estructuras jurídicas y de control de la persona jurídica que permitan identificar plenamente a los beneficiarios finales de éstas. Asimismo, debe custodiar y conservar dicha información la cual deberá estar disponible para la Administración Tributaria y el Instituto Costarricense sobre Drogas de forma inmediata, precisa y actualizada para atender los procesos de auditoría, supervisión, control, investigación y cooperación internacional seguida por cualquiera de las autoridades mencionadas.

Toda la información proporcionada y la documentación de respaldo de las declaraciones en el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, deberá ser conservada y estar disponible de manera inmediata, para fines de fiscalización, para el cumplimiento del estándar de transparencia fiscal del intercambio de información para fines fiscales y lo que se requiera en el marco de una investigación seguida por la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas, por un plazo mínimo de cinco años; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 7786, “Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo”, sus modificaciones y en el artículo 21 de su reglamento, así como lo dispuesto en la Nota Interpretativa de la Recomendación 25 “Transparencia y Beneficiario Final de las estructuras Jurídicas” del Grupo de Acción Financiera (GAFI), contado a partir de la fecha en que registra o se realiza una nueva declaración. Esta información deberá ser resguardada por un período equivalente cuando se dé el cierre, disolución, extinción, transformación o cualquier otra acción, incluyendo la fusión o el cambio de nombre de la persona jurídica o estructura jurídica.

 

Artículo 20.—Registros de participantes con información incompleta. En el caso de las personas jurídicas que no tengan alguno de los datos identificativos exigidos en el RTBF de algunos de sus participantes, podrán incluir los datos que conozcan adjuntando una declaración jurada en la que describen la razón de tal condición y las gestiones realizadas en atención a una debida diligencia para su identificación, para lo cual deben registrar el número de identificación, nombre completo del participante en el RTBF y su nacionalidad, así como sus participaciones.

Las personas jurídicas que se encuentren en esta condición deberán realizar al menos una publicación anual en algún diario de circulación nacional para convocar a los socios para actualizar sus datos, la cual deberá adjuntarse a la declaración como dato probatorio.


 

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