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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42659 >> Fecha 17/09/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 42659 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 42659-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones y facultades que confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 apartado 2 inciso b) de la Ley 6227 del 2 de mayo de 1978, denominada "Ley General de la Administración Pública" y sus reformas, así como el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 9635 del 3 de diciembre de 2018, denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", Ley 9887 del 10 de setiembre de 2020, denominada "Reforma del Transitorio V y adición del Transitorio V bis a La Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018, para el impulso de la reactivación económica".

Considerando:

I.-Que conforme con la misión de la Administración Tributaria y en cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 4755 del 03 de mayo de 1971 y sus reformas, la Administración Tributaria ha de contar con instrumentos ágiles y efectivos para el cumplimiento de sus funciones, garantizando el respeto de los derechos constitucionales y legales de los contribuyentes y demás obligados tributarios.

II.-Que con ocasión de la promulgación de la Ley 9635 del 3 de diciembre de 2018, publicada en el Alcance Digital 202 a La Gaceta 225 del 4 de diciembre de 2018, denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", se reformó íntegramente la Ley 6826 del 8 de noviembre de 1982, denominada "Ley del Impuesto General sobre las Ventas", pasándose a llamar "Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado. Por ende, se tuvo que dictar un nuevo reglamento, por lo que se dictó el Decreto Ejecutivo 41779- H del 7 de junio de 2019, denominado "Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado", publicado en el Alcance 129 a La Gaceta 108 del 11 de junio de 2019, a fin de implementar la reforma legal de cita. Este reglamento, en lo que interesa, dispuso en el Transitorio VII tanto una exoneración como tarifas reducidas en el tributo de marras en la prestación de los servicios de ingeniería,

arquitectura, topografía y construcción de obra civil, relacionados con proyectos que estén registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.

III.-Que mediante Ley 9887 del 10 de setiembre de 2020, denominada "Reforma del Transitorio V y adición del Transitorio V bis a La Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018, para el impulso de la reactivación económica", publicada en el Alcance 243 a La Gaceta 230 del 16 de setiembre de 2020, se modificó el Transitorio V de la Ley 9635, para ser coincidente con la adición del Transitorio V bis que esta misma Ley 9887 establece, el cual dispone transitoriamente exenciones así como tarifas diferenciadas y graduales para los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil, prestados a los proyectos registrados y visados en el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, en lo concerniente a la aplicación del Impuesto sobre el Valor Agregado. Estos beneficios fiscales tienen como objeto el impulso de la reactivación económica del país, específicamente en el sector de la construcción y afines.

IV.-Que con la entrada en vigor de la Ley 9887, se hace necesario modificar el Transitorio VII del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, a fin de adaptarlo al Transitorio

V que fue reformado por la Ley 9887; así como para adicionar una nuevo Transitorio VII bis que concuerde con las disposiciones establecidas en el Transitorio V bis de la Ley 9887. La modificación del Transitorio VII del Reglamento en cuestión pretende implementar ambas normas legales en la Ley 9887, para se entienda que, en cuanto a las operaciones realizadas antes de la vigencia de la Ley 9887, se mantienen exentas durante el primer año de la entrada en vigencia de la Ley 9635, sea a partir del 1 de julio de 2019. Asimismo, se resuelve el tratamiento tributario de las operaciones realizadas entre el 1 de julio de 2020 y la entrada en vigor de la Ley 9887. En cuanto al Transitorio VII bis reglamentario, se incluye la nueva exoneración que aplica desde el 16 de setiembre de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021, junto con las tarifas reducidas progresivas que aplican a partir del 1 de setiembre de 2021, en adelante.

V.-Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, si bien la Autoridad Tributaria debe hacer del conocimiento general los proyectos normativos antes de su entrada en vigencia con el fin de exponer su parecer sobre tales proyectos, también indica que la publicación de los mismos puede obviarse si existen razones calificadas de interés público, las cuales tienen que consignarse en el proyecto. En este sentido, se estima que es de un elevado interés público la reactivación económica del sector de la construcción y afines del país, con el establecimiento de nuevas exoneraciones en el IVA que entrarían en vigencia al momento de su publicación, quedando derogadas las tarifas reducidas que correspondía aplicar en la Ley 9635.

VI.-En cuanto al procedimiento establecido en los artículos 12 y 12 bis del Reglamento de la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y sus reformas, se considera que esta regulación no requiere del proceso de aprobación de mejora regulatoria, debido a que el objeto de la presente resolución no es adicionar o modificar trámites ni requisitos a los obligados tributarios, sino indicar cómo debe interpretarse la aplicación de los beneficios tributarios que entraron en vigencia a partir de la Ley 9887. Por tanto,

Decretan:

"Modificación del Transitorio VII y Adición

del Transitorio VII bis al Reglamento de la Ley

del Impuesto sobre el Valor Agregado, Decreto

Ejecutivo Nº 41779-H del 7 de junio de 2019

y sus reformas"

Artículo 1º-Modifíquese el Transitorio VII del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, Decreto Ejecutivo Nº 41779-H del 7 de junio de 2019 y sus reformas, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

"Transitorio VII.- De conformidad con lo dispuesto en el Transitorio V de la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas Nº 9635, la prestación de servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil, a proyectos que estén registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA) siempre y cuando los planos asociados a los proyectos hayan sido debidamente visados o registrados por el CFIA al 30 de setiembre de 2019, disfrutarán de la exención del 100% del impuesto sobre el valor agregado, durante el plazo que abarca del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020.

Los servicios citados en el párrafo anterior que se hayan prestado o facturado, lo que ocurra primero, durante el plazo que abarque del 1 de julio de 2020 a la entrada en vigencia de la Ley 9887, se gravarán con la tarifa reducida del 4% del IVA, establecida en la Ley 9635 anterior a la Ley 9887. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 9887, las operaciones estarán sujetas al tratamiento tributario establecido en el Transitorio V bis de la Ley 9887 y del Transitorio VII bis del presente reglamento.

Para efectos del presente Transitorio y del Transitorio VII bis de este Reglamento, se entenderán los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil, como aquellos servicios que presta un profesional o empresa registrados en el CFIA o aquellos que se encuentren bajo la dirección de un profesional responsable registrado, para llevar a cabo todas las fases de una obra o proyecto, incluyendo todos los servicios necesarios para la preparación de los planos que requiere el CFIA para su visado, desde su concepción hasta la etapa final, según lo requerido en el Reglamento de Consultoría de Servicios en Ingeniería y Arquitectura y sus modificaciones, así como aquellos referidos a contratistas y subcontratistas en el caso de construcciones de obra civil. En el caso de los subcontratistas será de aplicación el tratamiento dispuesto precedentemente, únicamente en los casos en que ellos facturen servicios prestados al proyecto que disfruta del beneficio de gradualidad previsto.

Asimismo, para efectos del presente Transitorio y del Transitorio VII bis se entenderá por visado el requerimiento establecido en el artículo 57 incisos a) y b) de la Ley 3663 del 10 de enero de 1996 y sus reformas "Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica", y en el artículo 5 de la Ley 5361 del 16 de octubre de 1973 "Reforma Ley Colegio Federado Ingenieros y Arquitectos."

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