N° 42659-H
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
HACIENDA
Con
fundamento en las atribuciones y facultades que confieren los artículos 140
incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949;
25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 apartado 2 inciso b) de la Ley 6227 del 2 de
mayo de 1978, denominada "Ley General de la Administración Pública" y
sus reformas, así como el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley 9635 del 3 de diciembre de 2018, denominada "Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", Ley 9887 del 10 de setiembre de
2020, denominada "Reforma del Transitorio V y adición del Transitorio V
bis a La Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre
de 2018, para el impulso de la reactivación económica".
Considerando:
I.-Que
conforme con la misión de la Administración Tributaria y en cumplimiento del
mandato legal establecido en el artículo 99 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley 4755 del 03 de mayo de 1971 y sus reformas, la
Administración Tributaria ha de contar con instrumentos ágiles y efectivos para
el cumplimiento de sus funciones, garantizando el respeto de los derechos
constitucionales y legales de los contribuyentes y demás obligados tributarios.
II.-Que con
ocasión de la promulgación de la Ley 9635 del 3 de diciembre de 2018, publicada
en el Alcance Digital 202 a La Gaceta 225 del 4 de diciembre de 2018,
denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", se
reformó íntegramente la Ley 6826 del 8 de noviembre de 1982, denominada
"Ley del Impuesto General sobre las Ventas", pasándose a llamar
"Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado. Por ende, se tuvo que dictar un
nuevo reglamento, por lo que se dictó el Decreto Ejecutivo 41779- H del 7 de
junio de 2019, denominado "Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el
Valor Agregado", publicado en el Alcance 129 a La Gaceta 108 del 11
de junio de 2019, a fin de implementar la reforma legal de cita. Este
reglamento, en lo que interesa, dispuso en el Transitorio VII tanto una
exoneración como tarifas reducidas en el tributo de marras en la prestación de
los servicios de ingeniería,
arquitectura,
topografía y construcción de obra civil, relacionados con proyectos que estén
registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.
III.-Que
mediante Ley 9887 del 10 de setiembre de 2020, denominada "Reforma del
Transitorio V y adición del Transitorio V bis a La Ley 9635, Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018, para el impulso de la
reactivación económica", publicada en el Alcance 243 a La Gaceta 230
del 16 de setiembre de 2020, se modificó el Transitorio V de la Ley 9635, para
ser coincidente con la adición del Transitorio V bis que esta misma Ley 9887
establece, el cual dispone transitoriamente exenciones así como tarifas
diferenciadas y graduales para los servicios de ingeniería, arquitectura,
topografía y construcción de obra civil, prestados a los proyectos registrados
y visados en el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica,
en lo concerniente a la aplicación del Impuesto sobre el Valor Agregado. Estos
beneficios fiscales tienen como objeto el impulso de la reactivación económica
del país, específicamente en el sector de la construcción y afines.
IV.-Que con
la entrada en vigor de la Ley 9887, se hace necesario modificar el Transitorio
VII del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, a fin de
adaptarlo al Transitorio
V que fue
reformado por la Ley 9887; así como para adicionar una nuevo Transitorio VII
bis que concuerde con las disposiciones establecidas en el Transitorio V bis de
la Ley 9887. La modificación del Transitorio VII del Reglamento en cuestión
pretende implementar ambas normas legales en la Ley 9887, para se entienda que,
en cuanto a las operaciones realizadas antes de la vigencia de la Ley 9887, se
mantienen exentas durante el primer año de la entrada en vigencia de la Ley
9635, sea a partir del 1 de julio de 2019. Asimismo, se resuelve el tratamiento
tributario de las operaciones realizadas entre el 1 de julio de 2020 y la
entrada en vigor de la Ley 9887. En cuanto al Transitorio VII bis
reglamentario, se incluye la nueva exoneración que aplica desde el 16 de
setiembre de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021, junto con las tarifas
reducidas progresivas que aplican a partir del 1 de setiembre de 2021, en
adelante.
V.-Que de
conformidad con el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, si bien la Autoridad Tributaria debe hacer del conocimiento
general los proyectos normativos antes de su entrada en vigencia con el fin de
exponer su parecer sobre tales proyectos, también indica que la publicación de
los mismos puede obviarse si existen razones calificadas de interés público,
las cuales tienen que consignarse en el proyecto. En este sentido, se estima
que es de un elevado interés público la reactivación económica del sector de la
construcción y afines del país, con el establecimiento de nuevas exoneraciones
en el IVA que entrarían en vigencia al momento de su publicación, quedando
derogadas las tarifas reducidas que correspondía aplicar en la Ley 9635.
VI.-En
cuanto al procedimiento establecido en los artículos 12 y 12 bis del Reglamento
de la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, Decreto Ejecutivo 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y
sus reformas, se considera que esta regulación no requiere del proceso de
aprobación de mejora regulatoria, debido a que el objeto de la presente resolución
no es adicionar o modificar trámites ni requisitos a los obligados tributarios,
sino indicar cómo debe interpretarse la aplicación de los beneficios
tributarios que entraron en vigencia a partir de la Ley 9887. Por tanto,
Decretan:
"Modificación del
Transitorio VII y Adición
del Transitorio VII bis
al Reglamento de la Ley
del Impuesto sobre el
Valor Agregado, Decreto
Ejecutivo Nº 41779-H
del 7 de junio de 2019
y sus reformas"
Artículo
1º-Modifíquese el Transitorio VII del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre
el Valor Agregado, Decreto Ejecutivo Nº 41779-H del 7 de junio de 2019 y sus
reformas, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:
"Transitorio
VII.- De
conformidad con lo dispuesto en el Transitorio V de la Ley de Fortalecimiento
de la Finanzas Públicas Nº 9635, la prestación de servicios de ingeniería,
arquitectura, topografía y construcción de obra civil, a proyectos que estén
registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica
(CFIA) siempre y cuando los planos asociados a los proyectos hayan sido
debidamente visados o registrados por el CFIA al 30 de setiembre de 2019,
disfrutarán de la exención del 100% del impuesto sobre el valor agregado,
durante el plazo que abarca del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020.
Los
servicios citados en el párrafo anterior que se hayan prestado o facturado, lo
que ocurra primero, durante el plazo que abarque del 1 de julio de 2020 a la
entrada en vigencia de la Ley 9887, se gravarán con la tarifa reducida del 4%
del IVA, establecida en la Ley 9635 anterior a la Ley 9887. A partir de la
entrada en vigencia de la Ley 9887, las operaciones estarán sujetas al
tratamiento tributario establecido en el Transitorio V bis de la Ley 9887 y del
Transitorio VII bis del presente reglamento.
Para
efectos del presente Transitorio y del Transitorio VII bis de este Reglamento,
se entenderán los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y
construcción de obra civil, como aquellos servicios que presta un profesional o
empresa registrados en el CFIA o aquellos que se encuentren bajo la dirección
de un profesional responsable registrado, para llevar a cabo todas las fases de
una obra o proyecto, incluyendo todos los servicios necesarios para la
preparación de los planos que requiere el CFIA para su visado, desde su
concepción hasta la etapa final, según lo requerido en el Reglamento de
Consultoría de Servicios en Ingeniería y Arquitectura y sus modificaciones, así
como aquellos referidos a contratistas y subcontratistas en el caso de construcciones
de obra civil. En el caso de los subcontratistas será de aplicación el
tratamiento dispuesto precedentemente, únicamente en los casos en que ellos
facturen servicios prestados al proyecto que disfruta del beneficio de
gradualidad previsto.
Asimismo,
para efectos del presente Transitorio y del Transitorio VII bis se entenderá
por visado el requerimiento establecido en el artículo 57 incisos a) y b) de la
Ley 3663 del 10 de enero de 1996 y sus reformas "Ley Orgánica del Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica", y en el artículo 5 de
la Ley 5361 del 16 de octubre de 1973 "Reforma Ley Colegio Federado
Ingenieros y Arquitectos."