N° 42837-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE AMBIENTE Y
ENERGÍA
Con fundamento en los
artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículos
27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978; y artículos 17 y 83 de la Ley Orgánica
del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995.
Considerando:
I.-Que es deber del Estado
procurar, dotar y realizar las acciones necesarias para garantizar a los costarricenses
un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro del cual vivir, así como defender
y preservar el bienestar de todos los habitantes de la Nación.
II.-Que la Sala
Constitucional en la Resolución 2004-04949 del seis de mayo del dos mil cuatro,
señala que: "Por tanto: Se aclara la sentencia número 2003 - 006324 de las
ocho horas treinta minutos del cuatro de julio del dos mil tres en el sentido
de que lo que se ha ordenado en la misma es la realización de un Estudio de Diagnóstico
Ambiental", "que es el instrumento técnico correcto en vista de que el proyecto
está construido y operando"., "así las cosas deberá entenderse entonces que
desde el punto de vista técnico lo que se está ordenando a la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental realizar es un Estudio de Diagnóstico Ambiental que permita
identificar y cuantificar los daños ambientales que la actividad está
ocasionando al medio ambiental y a la población así como también que permita
definir y establecer las medidas necesarias para eliminar, prevenir, atenuar o
compensar dichos daños y en este sentido deberá ser interpretada la sentencia".
III.-Que es necesario
establecer los requisitos y procedimientos técnicos para la aplicación del
Estudio de Diagnóstico Ambiental (EDA) de proyectos en operación. El EDA deberá
basarse en un diagnóstico ambiental, que identifique la situación ambiental
actual del proyecto, determine no conformidades y establezca medidas ambientales
correctivas y sus respectivos plazos de implementación. Así como la forma en
que se aplicará el EDA a fin de que no genere confusiones en el sentido de que
se plantea con un instrumento ex post que sustituya la Evaluación de Impacto
Ambiental.
IV.-Que es necesario
modernizar y actualizar el procedimiento por medio del cual se realiza el Estudio
de Diagnóstico Ambiental de actividades, obras o proyectos en ejecución que no
cuentan con Viabilidad (licencia) Ambiental.
V.-Que en aras de
fortalecer la coordinación interinstitucional y hacer una protección más
efectiva de las Áreas Silvestres Protegidas, Patrimonio Natural del Estado y
Zona Marítimo-Terrestre, la SETENA y el SINAC coordinarán cuando se realicen
obras o proyectos dentro de las zonas que posean algún régimen especial de
acuerdo a nuestra legislación ambiental.
VI.-Que, de conformidad con
el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MPMEIC y sus reformas, la
presente propuesta cumple con los principios de mejora regulatoria según el
informe positivo DMR-DAR-INF-106-2020 del 11 de diciembre de 2020, emitido por
la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC. Por tanto,
Decretan:
"REGLAMENTO DE ESTUDIOS DE
DIAGNÓSTICO
AMBIENTAL (EDA) Y REFORMA
AL ARTICULO 81
DEL REGLAMENTO A LA LEY DE
BIODIVERSIDAD,
DECRETO EJECUTIVO
N°34433-MINAE,
DEL 11 DE MARZO DEL 2008"
Artículo 1°-Ámbito de
aplicación del EDA. El Estudio de Diagnóstico Ambiental es un instrumento
de aplicación voluntaria. Podrá utilizarse para actividades en operación que
soliciten un Permiso Ambiental, que reúnan las siguientes condiciones:
a) Las actividades, obras o
proyectos que iniciaron de previo al 17 de enero de 1997, fecha en que se
promulgó el primer reglamento de evaluación de impacto ambiental conforme a los
parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Ambiente.
b) Las actividades, obras o
proyectos cuya ejecución se inició entre el 12 de febrero del 2002 hasta el 24
de junio del 2004 inclusive, periodo durante el cual el reglamento de
evaluación de impacto ambiental estuvo parcialmente suspendido por la Sala
Constitucional.
c) Las actividades, obras o
proyectos que no requirieron Evaluación de Impacto Ambiental, y que, por
motivos de conveniencia, requieran voluntariamente someterse a un proceso de
permiso ambiental.
d) Las actividades, obras o
proyectos que como resultado de un proceso sancionatorio administrativo o
judicial, requieran obtener permiso ambiental.
|