N°
42910-MJP-MTSS-MGP-MCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ; LA MINISTRA
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; EL MINISTRO
DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA Y LA MINISTRA
DE LA CONDICIÓN DE LA MUJER
Con fundamento en las facultades conferidas por los
incisos 3) y 18) del artículo 140, y el artículo 146 de la Constitución
Política, del 07 de noviembre de 1949; los artículos 25, inciso 1), 27, inciso
1), y 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública,
N° 6227, del 02 de mayo de 1978 y sus reformas; el artículo 4 de la Ley de
Asociaciones, N° 218, del 08 de agosto de 1939; los artículos 1 y 2 de la Ley
sobre el Desarrollo de la Comunidad, N° 3859, del 07 de abril de 1967; el artículo
5 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, N° 6970,
del 07 de noviembre de 1984; el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, N° 1860, del 21 de abril de 1955, y la Ley N° 8901,
Porcentaje Mínimo de Mujeres que deben Integrar las Directivas de Asociaciones,
Sindicatos y Asociaciones Solidaristas, del 18 de
noviembre de 2010.
Considerando:
1º-Que la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Contra la Mujer, de la Organización de las Naciones
Unidas y ratificada por la Asamblea Legislativa de Costa Rica, mediante la Ley
N° 6968, del 02 de octubre de 1984, publicada en La Gaceta N° 8, del 11
de enero de 1985, establece en su artículo 2 que los Estados Partes se
comprometen a "adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter,
con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la
mujer" (...) a "tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas,
organizaciones o empresas" (...) y a "adoptar todas las medidas
adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la
mujer".
2º-Que esta misma Convención, en su artículo 3, indica que "los
Estados Parte tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas
política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso
de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la
mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el
hombre".
3º-Que la misma Convención, en su artículo 7, señala que "los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en
la vida política y pública del país y, en
particular, garantizarán a las mujeres,
en igualdad de condiciones
con los hombres, el derecho a participar
en organizaciones y en asociaciones
no gubernamentales que se ocupen
de la vida pública y política del país".
4º-Que una de las recomendaciones generales vinculantes adoptadas por el
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, dirigidas a
Costa Rica en relación con la participación en la vida política y pública, le
prescribe que "aplique, cuando sea necesario, medidas especiales de
carácter temporal, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de la
Convención, y la recomendación general 25 (2004) del Comité, con el fin de
acelerar la participación plena e igualitaria de las mujeres en la vida pública
y política, en particular con respecto a los grupos desfavorecidos de mujeres,
como las mujeres con discapacidad, las mujeres indígenas y las mujeres de
ascendencia africana".
5º-Que la recomendación general N° 28 del Comité de las Naciones Unidas
para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (2010), relativa al
artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, ordena que "los Estados Parte deben
reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos las formas entrecruzadas de
discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas.
También deben aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar
estas situaciones y, en particular, cuando corresponda, adoptar medidas
especiales de carácter temporal, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4
de la Convención y la Recomendación general N° 25". Lo anterior en el
entendido de que "la interseccionalidad es un
concepto básico para comprender el alcance de las obligaciones generales de los
Estados Parte en virtud del artículo 2. La discriminación de la mujer por
motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que
afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las
creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación
sexual y la identidad de género. La discriminación por motivos de sexo o género
puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a
los hombres".
6º-Que dicha recomendación general también establece que "el principio
de igualdad entre el hombre y la mujer, o la igualdad entre los géneros, es
inherente al concepto de que todos los seres humanos, con independencia de su
sexo, son libres de desarrollar sus capacidades personales, emprender carreras
profesionales y tomar decisiones sin las limitaciones impuestas por los
estereotipos, los roles de género rígidos y los prejuicios". Por lo tanto,
"se exhorta a los Estados Parte a utilizar exclusivamente los conceptos de
igualdad entre la mujer y el hombre o la igualdad entre los géneros y no el
concepto de equidad entre los géneros al cumplir con sus obligaciones en virtud
de la Convención. En algunas jurisdicciones, este último concepto se utiliza
para referirse al trato justo de la mujer y el hombre en función de sus
necesidades respectivas. Esto puede incluir un trato igual, o un trato
diferente pero considerado equivalente en cuanto a los derechos, los
beneficios, las obligaciones y las oportunidades".
7º-Que la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, N° 7142, del
08 de marzo de 1990, señala como obligación del Estado "promover y
garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en los campos
político, económico, social y cultural"; además de que "los poderes e
instituciones del Estado están obligados a velar porque la mujer no sufra
discriminación alguna por razón de su género y que goce de iguales derechos que
los hombres, cualquiera que sea su estado civil, en toda esfera política,
económica, social y cultural".
8º-Que mediante la Ley N° 8901, Porcentaje Mínimo de Mujeres que deben
Integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas, del 18 de noviembre de 2010, se establece el
Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones,
Sindicatos y Asociaciones Solidaristas, modificando
para ello los artículos 10 de la Ley de Asociaciones, N° 218, del 08 de agosto
de 1939; el artículo 42 de la Ley de Asociaciones Solidaristas,
N° 6970, del 07 de noviembre de 1984; los artículos 345, 347 y 358 del Código
de Trabajo, y el artículo 21 de la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, N°
3859, del 7 de abril de 1967.
9º-Que mediante la resolución de la Sala
Constitucional N° 4630, del 02 de abril
de 2014, se estableció que la Ley N° 8901 no resulta inconstitucional siempre que se interprete que los Órganos Directivos
de las Asociaciones Civiles,
Asociaciones Solidaristas,
Asociaciones Comunales y Sindicatos deben ser
integrados respetando la paridad de género, de forma progresiva y siempre que
ello sea posible conforme a la libertad ideológica, el derecho de asociación y
según la conformación fáctica y proporcional que cada uno de los géneros lo
permita en la asociación en cuestión.
10.-Que con base en lo anterior se ha hecho necesaria la reglamentación de
la Ley N° 8901, a fin de lograr uniformidad en el cumplimiento de lo allí
dispuesto, pese a la diferencia existente entre la naturaleza de las
organizaciones y los distintos registros de los órganos de dirección de esas
organizaciones. Por tanto,
Decretan:
Reglamento a la Ley N° 8901: Porcentaje Mínimo
de Mujeres que deben integrar las Directivas
de Asociaciones, Sindicatosy Asociaciones
Solidaristas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º-Este Reglamento establece el procedimiento,
criterios y requisitos para proveer la observancia plena de la Ley N° 8901, Porcentaje
Mínimo de Mujeres que deben Integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos
y Asociaciones Solidaristas, garantizando el derecho
de las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, a la participación
real en los entes directivos de las organizaciones sociales mediante los
mecanismos de acción afirmativa estipulados en la normativa aplicable.