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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42910 >> Fecha 02/03/2021 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 42910 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 42910-MJP-MTSS-MGP-MCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ; LA MINISTRA

DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; EL MINISTRO

DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA Y LA MINISTRA

DE LA CONDICIÓN DE LA MUJER

Con fundamento en las facultades conferidas por los incisos 3) y 18) del artículo 140, y el artículo 146 de la Constitución Política, del 07 de noviembre de 1949; los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1), y 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227, del 02 de mayo de 1978 y sus reformas; el artículo 4 de la Ley de Asociaciones, N° 218, del 08 de agosto de 1939; los artículos 1 y 2 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, N° 3859, del 07 de abril de 1967; el artículo 5 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, N° 6970, del 07 de noviembre de 1984; el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, N° 1860, del 21 de abril de 1955, y la Ley N° 8901, Porcentaje Mínimo de Mujeres que deben Integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas, del 18 de noviembre de 2010.

Considerando:

1º-Que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, de la Organización de las Naciones Unidas y ratificada por la Asamblea Legislativa de Costa Rica, mediante la Ley N° 6968, del 02 de octubre de 1984, publicada en La Gaceta N° 8, del 11 de enero de 1985, establece en su artículo 2 que los Estados Partes se comprometen a "adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer" (...) a "tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas" (...) y a "adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer".

2º-Que esta misma Convención, en su artículo 3, indica que "los Estados Parte tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre".

3º-Que la misma Convención, en su artículo 7, señala que "los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país".

4º-Que una de las recomendaciones generales vinculantes adoptadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, dirigidas a Costa Rica en relación con la participación en la vida política y pública, le prescribe que "aplique, cuando sea necesario, medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención, y la recomendación general 25 (2004) del Comité, con el fin de acelerar la participación plena e igualitaria de las mujeres en la vida pública y política, en particular con respecto a los grupos desfavorecidos de mujeres, como las mujeres con discapacidad, las mujeres indígenas y las mujeres de ascendencia africana".

5º-Que la recomendación general N° 28 del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (2010), relativa al artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ordena que "los Estados Parte deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos las formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas. También deben aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones y, en particular, cuando corresponda, adoptar medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y la Recomendación general N° 25". Lo anterior en el entendido de que "la interseccionalidad es un concepto básico para comprender el alcance de las obligaciones generales de los Estados Parte en virtud del artículo 2. La discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género. La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres".

6º-Que dicha recomendación general también establece que "el principio de igualdad entre el hombre y la mujer, o la igualdad entre los géneros, es inherente al concepto de que todos los seres humanos, con independencia de su sexo, son libres de desarrollar sus capacidades personales, emprender carreras profesionales y tomar decisiones sin las limitaciones impuestas por los estereotipos, los roles de género rígidos y los prejuicios". Por lo tanto, "se exhorta a los Estados Parte a utilizar exclusivamente los conceptos de igualdad entre la mujer y el hombre o la igualdad entre los géneros y no el concepto de equidad entre los géneros al cumplir con sus obligaciones en virtud de la Convención. En algunas jurisdicciones, este último concepto se utiliza para referirse al trato justo de la mujer y el hombre en función de sus necesidades respectivas. Esto puede incluir un trato igual, o un trato diferente pero considerado equivalente en cuanto a los derechos, los beneficios, las obligaciones y las oportunidades".

7º-Que la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, N° 7142, del 08 de marzo de 1990, señala como obligación del Estado "promover y garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en los campos político, económico, social y cultural"; además de que "los poderes e instituciones del Estado están obligados a velar porque la mujer no sufra discriminación alguna por razón de su género y que goce de iguales derechos que los hombres, cualquiera que sea su estado civil, en toda esfera política, económica, social y cultural".

8º-Que mediante la Ley N° 8901, Porcentaje Mínimo de Mujeres que deben Integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas, del 18 de noviembre de 2010, se establece el Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas, modificando para ello los artículos 10 de la Ley de Asociaciones, N° 218, del 08 de agosto de 1939; el artículo 42 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, N° 6970, del 07 de noviembre de 1984; los artículos 345, 347 y 358 del Código de Trabajo, y el artículo 21 de la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, N° 3859, del 7 de abril de 1967.

9º-Que mediante la resolución de la Sala Constitucional N° 4630, del 02 de abril de 2014, se estableció que la Ley N° 8901 no resulta inconstitucional siempre que se interprete que los Órganos Directivos de las Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaristas, Asociaciones Comunales y Sindicatos deben ser integrados respetando la paridad de género, de forma progresiva y siempre que ello sea posible conforme a la libertad ideológica, el derecho de asociación y según la conformación fáctica y proporcional que cada uno de los géneros lo permita en la asociación en cuestión.

10.-Que con base en lo anterior se ha hecho necesaria la reglamentación de la Ley N° 8901, a fin de lograr uniformidad en el cumplimiento de lo allí dispuesto, pese a la diferencia existente entre la naturaleza de las organizaciones y los distintos registros de los órganos de dirección de esas organizaciones. Por tanto,

Decretan:

Reglamento a la Ley N° 8901: Porcentaje Mínimo

de Mujeres que deben integrar las Directivas

de Asociaciones, Sindicatosy Asociaciones

Solidaristas

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º-Este Reglamento establece el procedimiento, criterios y requisitos para proveer la observancia plena de la Ley N° 8901, Porcentaje Mínimo de Mujeres que deben Integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas, garantizando el derecho de las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, a la participación real en los entes directivos de las organizaciones sociales mediante los mecanismos de acción afirmativa estipulados en la normativa aplicable.

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