Nº 9961
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY CONTRA LA
ADULTERACIÓN, IMITACIÓN Y CONTRABANDO
DE BEBIDAS CON
CONTENIDO ALCOHÓLICO
ARTÍCULO
ÚNICO- Se reforma el artículo 15 de la Ley 9047, Regulación y Comercialización de
Bebidas con Contenido Alcohólico, de 25 de junio de 2012. El texto es el
siguiente:
Artículo
15- Adulteración, falsificación, imitación y contrabando
Se prohíbe
la adulteración, la falsificación y la imitación del licor y de bebidas con
contenido alcohólico, así como su contrabando. La autoridad competente para
investigar la adulteración, la imitación, la falsificación, la fabricación
clandestina o el contrabando es la Policía de Control Fiscal, que deberá
decomisar el producto adulterado, falsificado, de imitación o contrabandeado
para dejarlo a la orden de la autoridad competente, para que proceda con la
destrucción; podrá contar con el apoyo logístico y operativo de la Policía
Municipal o los inspectores municipales.
Las pruebas
de adulteración las hará el Ministerio de Salud, de acuerdo con sus
competencias.
Todas las
autoridades públicas estarán en la obligación de denunciar, de oficio o a
petición de parte, ante la Policía de Control Fiscal, la Policía Municipal o
los inspectores municipales, los casos donde se presuma actos de adulteración,
falsificación, imitación, fabricación clandestina o contrabando de bebidas con
contenido alcohólico .
Como
herramienta contra el comercio ilícito, el Ministerio de Hacienda deberá
establecer un mecanismo tecnológico de identificación y control que identifique
la importación y producción legal de bebidas con contenido alcohólico; dicho
mecanismo deberá ser no manipulable, no replicable, confiable y fidedigno,
además deberá ser transversal e interoperable por los ministerios y las
instituciones del Estado que les competa, y deberá permitir la trazabilidad
fiscal y la identificación por
parte de los
consumidores y las autoridades competentes, de las bebidas con contenido
alcohólico de origen o fabricación legal. El Ministerio de Hacienda exceptuará,
de la aplicación del mecanismo establecido en el presente artículo, las bebidas
con contenido alcohólico de producción nacional y las bebidas obtenidas de la
fermentación de los cereales, así como bebidas con un volumen de alcohol menor
al nueve por ciento (9%).
Con el fin
de garantizar la objetividad y transparencia en el cumplimiento del presente
artículo, el Ministerio de Hacienda deberá garantizar previamente , mediante un
estudio de costo - beneficio con resultado positivo que contemplara todas las
externalidades, que la implementación del mecanismo tecnológico producirá un
claro beneficio para el interés general de la colectividad. El Ministerio de
Hacienda podrá coordinar, con una institución académica de educación superior y
de derecho público, la realización del estudio de costo-beneficio de interés
público del mecanismo aquí establecido, siempre y cuando se garantice que no
participen en este personas físicas, jurídicas o de hecho, que estén directa o
indirectamente relacionadas con la industria, a efectos de salvaguardar la
objetividad y evitar un eventual conflicto de interés.
El
Ministerio de Hacienda deberá mantener un repositorio único de trazabilidad que
contenga el registro de las bebidas con contenido alcohólico y vía
reglamentaria establecerá las condiciones y los procedimientos necesarios para
garantizar la implementación del mecanismo que se establece en el párrafo
anterior. Además, como mínimo una vez por año, deberá evaluar la vulnerabilidad
del mecanismo y su efectividad.
En caso de
que el Ministerio de Hacienda requiera contratar algún proveedor externo de
servicios, para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo,
deberá asegurar que la elección del proveedor de este mecanismo se realice de
acuerdo con los principios constitucionales y legales establecidos en la Ley 7
494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, y con los
parámetros de una licitación pública, abierta y transparente, con el fin de
evitar cualquier tipo de manipulación indebida del proceso, dando cumplimiento
con los compromisos anticorrupción adoptados por el país. Además, el proceso de
elección del proveedor será exclusivo del Departamento del Ministerio de
Hacienda encargado de los procesos de licitación y no se podrá delegar a
ninguna comisión, comité, órgano u ente interno o externo a ese Ministerio.
Para estos
efectos, deberán excluirse los proveedores de sistemas que posean antecedentes
de corrupción tanto a nivel nacional como internacional, o que se encuentren
relacionados directa o indirectamente con la industria de forma tal que
generen el riesgo de un
eventual conflicto de interés. Para determinar antecedentes de corrupción, en
el caso de empresas multinacionales se entenderá como una sola empresa tanto a
las filiales como a sus directivos o representantes, así como a todas las
personas jurídicas nacionales o extranjeras que formen parte de un mismo grupo
de interés económico.
Previa
confección de un acta de las autoridades competentes, donde se constate
certeramente que en algún establecimiento se determine que el producto con
contenido alcohólico inspeccionado no cuenta con el mecanismo de trazabilidad
respectivo, se coordinará con los encargados de las municipalidades, para
proceder con las siguientes medidas y procedimientos:
a) Ordenar,
cautelarmente, la clausura temporal preventiva y precautoria e inmediata del
establecimiento por un plazo máximo hasta de veinticuatro horas, al ser el acta
el mecanismo de prueba cierta y fidedigna.
b) Con
posterioridad a la clausura temporal, preventiva y precautoria, la
administración ordenará la apertura de un procedimiento administrativo
tendiente a la suspensión de las licencias y patentes municipales, desde un mes
como mínimo y hasta de seis meses como máximo, dada la gravedad de la falta,
respetando las garantías del derecho de defensa y del debido proceso dentro del
marco procedimental contenido en el libro segundo de la Ley 6227, Ley General
de Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
c) En caso
de reincidencia debidamente demostrada, sea que se incurra en la misma
infracción por dentro del mismo plazo de prescripción de cuatro años y en
atención a la gravedad de la falta, se aplicará una nueva suspensión de la
licencia municipal desde un mes como mínimo y hasta de un año como máximo y, en
caso de falta grave por presencia de clandestinidad, peligro para la salud
humana o violación a la legislación penal y las leyes especiales, se procederá
a la cancelación definitiva de esta, previa garantía del derecho de defensa y
del debido proceso.
d) En
cualquier etapa procedimental, las municipalidades estarán en la obligación de
testimoniar piezas al Ministerio Público por la eventual comisión del delito de
desobediencia a la autoridad por parte del patentado o de dependientes o
terceros relacionados directa e indirectamente con el establecimiento
comercial, que incumplan con las resoluciones administrativas que hayan dictado
en cumplimiento del presente artículo.
e)
Cualquier otra medida que proceda de conformidad con la legislación vigente.
Cuando se
trate de un negocio de carácter clandestino, sea que no tenga patentes
municipales, permiso sanitario de funcionamiento, que sea un peligro para la
salud humana o que se violenten la legislación penal y las leyes especiales, se
procederá al decomiso inmediato de los productos con contenido alcohólico que
se encuentren en este, por parte de la Policía de Control Fiscal, así como a
cualquier otra medida cautelar o definitiva que el ordenamiento determine.
Asimismo,
las municipalidades y cualquier otra autoridad deberán presentar las denuncias
o el testimonio de piezas, a efectos de que el Ministerio Público proceda con
las investigaciones penales de otros delitos atinentes a la regulación del
presente artículo.
La Academia
Nacional de Policía deberá establecer mecanismos de coordinación y
capacitación, con las municipalidades, para proveer a los cuerpos policiales
municipales de la preparación y los conocimientos técnicos y legales para
desempeñar las funciones mencionadas.