ARTÍCULO 4- Se reforman
el párrafo segundo y el inciso 2 del artículo 15 de la Ley 8634, Sistema de
Banca para el Desarrollo, N°8634 de 23 de abril de 2008. Los textos son los
siguientes:
Artículo 15- Creación
del Fondo Nacional para el Desarrollo
(...)
El Fonade será un
patrimonio autónomo, administrado por la Secretaría Técnica del Consejo Rector
del Sistema de Banca para el Desarrollo (SDB). Contará con la garantía
solidaria del Estado para establecer o contratar financiamientos, así como para
emitir bonos de desarrollo, además de su más completa cooperación y de todas
sus dependencias e instituciones.
(...)
2) Política sobre
instrumentos financieros:
El Fonade podrá emitir
bonos de desarrollo, de oferta pública o privada, los que podrán ser adquiridos
por los intermediarios financieros de acuerdo con lo establecido en el artículo
36 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008
y el artículo 59 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de
26 de setiembre de 1953, bancos multilaterales de desarrollo, agencias de
desarrollo, inversionistas institucionales y profesionales; asimismo, el Fonade
podrá titularizar sus flujos de ingresos futuros, sus bienes o un conjunto
prefijado de activos y sus correspondientes flujos de ingresos.
Los valores
provenientes de los bonos de desarrollo y la titularización serán negociables
conforme a los mecanismos y las reglas vigentes para el mercado de valores.
El Fonade estará bajo
la supervisión de la Superintendencia General de Valores (Sugeval), para todas
aquellas emisiones públicas que emita.
(...)
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