CAPÍTULO IV
FINANCIAMIENTO, TASAS Y MULTAS
ARTÍCULO 13- Se reforma el
artículo 83 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto
es el siguiente:
Artículo 83- Por los servicios
que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios que se fijarán tomando en
consideración su costo más un diez por ciento (10%) de utilidad para
desarrollarlos. Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de
su publicación en La Gaceta.
Los usuarios deberán pagar
por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección
separada, transporte, valorización, tratamiento y disposición final adecuada de
los residuos ordinarios, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de
policía municipal, mantenimiento, rehabilitación y construcción de aceras y
cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan por
ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales
servicios.
En el caso específico de
residuos ordinarios, se autoriza a las municipalidades para que establezcan el
modelo tarifario que mejor se ajuste a la realidad de su cantón, siempre que
este incluya los costos, así como las inversiones futuras necesarias para lograr
una gestión integral de residuos en el municipio y cumplir las obligaciones
establecidas en la Ley 8839, Ley para la Gestión Integral de Residuos, de 24 de
junio de 2010, más un diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo. Se
faculta a las municipalidades para que establezcan sistemas de tarifas
diferenciadas, recargos u otros mecanismos de incentivos y sanciones, con el
fin de promover que las personas usuarias separen, clasifiquen y entreguen
adecuadamente sus residuos ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 39 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos.
Además, se cobrarán tasas
por los servicios y el mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos
servicios. El cálculo anual deberá considerar el costo efectivo invertido más
el costo de la seguridad que desarrolle la municipalidad en dicha área y que
permita el disfrute efectivo. Dicho monto se incrementará en un diez por ciento
(10%) de utilidad para su desarrollo; tal suma se cobrará proporcionalmente
entre los contribuyentes del distrito, según el valor de la propiedad.
La municipalidad calculará
cada tasa en forma anual y las cobrará en tractos trimestrales sobre saldo
vencido. La municipalidad queda autorizada para emanar el reglamento
correspondiente, que norme de qué forma se procederá para organizar y cobrar
cada tasa.
En el caso de los servicios
de mantenimiento, rehabilitación y construcción de las aceras, el cálculo anual
deberá considerar el costo efectivo invertido; la municipalidad cobrará tasas
que se fijarán tomando en consideración su costo más un diez por ciento (10%)
de utilidad para desarrollarlos, tal suma se cobrará proporcionalmente entre
los contribuyentes del distrito, según el valor de la propiedad. Se cobrará un
cincuenta por ciento (50%) de esta tasa en el caso de inmuebles que constituyan
bien único de los sujetos pasivos (personas físicas) y tengan un valor máximo
equivalente a cuarenta y cinco salarios base establecidos en el artículo 2 de
la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993. En el caso de esta tasa, lo referente a
construcción de aceras corresponderá al financiamiento de construcción de
aceras por parte de las municipalidades, en los supuestos que establece el
artículo 84 de esta ley. De esta forma, la tasa deberá contemplar el costo efectivo
de la construcción de obra nueva de aceras por efecto de la excepción de cobro
del costo de las obras en el caso de demostración de carencia de recursos
económicos suficientes por parte del propietario o poseedor, según lo dispuesto
en el párrafo final del artículo 84 de esta ley. Además, deberá contemplar las
necesidades de recursos por parte de las municipalidades para realizar la
construcción de aceras en el caso de incumplimiento por parte de los munícipes
y sin perjuicio del cobro correspondiente al propietario del inmueble, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de esta ley.
La municipalidad podrá
ejercer la modalidad de vigilancia electrónica dentro de su territorio, el cual
podrá organizar según los requerimientos del cantón. Para ello, debe procurarse
el uso de tecnologías compatibles que permitan lograr, entre los cuerpos
policiales, la mayor coordinación en la prevención, investigación y el combate
de la criminalidad. Serán de interés público los videos, las señales, los
audios y cualquier otra información captada por los sistemas de vigilancia
electrónica, por lo que deberán ser puestos a disposición de las autoridades
competentes, para los efectos investigativos y probatorios pertinentes, en caso
de requerirse.
La municipalidad dispondrá
como capital de trabajo, para la construcción de obras que faciliten la
movilidad peatonal, el cinco por ciento (5%) de los recursos provenientes de la
Ley 7509, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, el cual se irá
reduciendo de forma escalonada en un uno por ciento (1 %) anual hasta llegar a
un mínimo de un uno por ciento (1 %) de forma permanente; además, podrá
disponer de los fondos indicados en el inciso b) del artículo 5 de la Ley 8114,
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001 y Ley
9329, Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención
Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, de 15 de octubre de 2015, e
incorporarlos dentro de la planificación anual y dentro del plan quinquenal.