ARTÍCULO 2- Fines. Son
fines de esta ley:
a) Garantizar el derecho a
una movilidad inclusiva, de forma integral en todos los entornos físicos,
atendiendo el principio de igualdad.
b) Atribuir, como competencia
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y sus consejos, la
construcción y el mantenimiento de las aceras y todos sus componentes en la red
vial nacional.
c) Trasladar a las
corporaciones municipales, con carácter exclusivo, la gestión de las aceras en
la red vial cantonal, lo que incluye el diseño, la construcción, la conservación,
el señalamiento, la demarcación, la rehabilitación, el reforzamiento, la
reconstrucción, la concesión y la operación de este espacio, que incluye tanto
las aceras propiamente como todos los elementos de las infraestructuras
peatonales necesarios para asegurar una movilidad inclusiva, como
infraestructura verde, iluminación y otros elementos, y considerando los
criterios de accesibilidad contemplados por la Ley 7600, Igualdad de
Oportunidades para las personas con discapacidad, de 2 de mayo de 1996.
d) Establecer las normas
legales que permitan a los entes municipales la planificación, la
administración, el mantenimiento y el financiamiento de las aceras.
e) Introducir los planes
cantonales de movilidad sostenible como un instrumento de planificación de
acatamiento obligatorio para el sector municipal.
|