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 Normativa >> Ley 9969 >> Fecha 13/04/2021 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9969 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 9969

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE UN INCISO 4) AL ARTÍCULO 5 Y DE UN

PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 34 DE LA LEY

7476, LEY CONTRA EL HOSTIGAMIENTO O ACOSO

SEXUAL EN EL EMPLEO Y LA DOCENCIA, DE 3

DE FEBRERO DE 1995, LEY PARA GARANTIZAR

LA PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES FIRMES

IMPUESTAS POR CONDUCTAS DE

HOSTIGAMIENTO SEXUAL

ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un inciso 4) al artículo 5 y un párrafo segundo al artículo 34 de la Ley 7476, Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, de 3 de febrero de 1995. Los textos son los siguientes:

Artículo 5- Responsabilidades de prevención. Todo patrono o jerarca tendrá la responsabilidad de mantener, en el lugar de trabajo, condiciones de respeto para quienes laboran ahí, por medio de una política interna que prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas de hostigamiento sexual. Con ese fin, deberán tomar medidas expresas en los reglamentos internos, los convenios colectivos, los arreglos directos o de otro tipo. Sin limitarse solo a ellas, incluirán las siguientes:

[.]

4) Mantener un registro actualizado de las sanciones en firme, impuestas en el centro de trabajo o institución por conductas de hostigamiento sexual. Este registro podrá ser consultado por cualquier persona interesada, resguardando la identidad, los datos personales y cualquier otra información sensible de las víctimas. La información se mantendrá en el registro por un plazo de diez años, a partir de la firmeza de la respectiva sanción. Se exceptúan de la aplicación de este inciso a las personas menores de edad.

Artículo 34- Tipos de sanciones. Las sanciones por hostigamiento sexual se aplicarán según la gravedad del hecho y serán las siguientes: la amonestación escrita, la suspensión y el despido, sin perjuicio de que se acuda a la vía correspondiente, cuando las conductas también constituyan hechos punibles, según lo establecido en el Código Penal.

La información relativa a estas sanciones, incluyendo la identidad de las personas sancionadas, será de acceso público, después de la firmeza de estas. Este acceso deberá ajustarse a lo establecido en el inciso 4) del artículo 5 de la presente ley.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los trece días del mes de abril del año dos mil veintiuno.

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