N° 42793-MJP
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
Con
fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y
18) y 146 de la Constitución Política de Costa Rica; 25 inciso 1), 27 inciso 1)
y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública,
N°6227 del 2 de mayo de 1978; 2 de la Ley de Creación del Registro Nacional,
N°5695 del 28 de mayo de 1975 y la Ley del Catastro Nacional, N°6545 del 25 de
marzo de 1981.
CONSIDERANDO
PRIMERO:
Que el
Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, se
publicó en La Gaceta del 23 de marzo de 1983, por el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo (INVU), al amparo del Transitorio II de la Ley de
Planificación Urbana - Ley N°4240, el cual autoriza al INVU a dictar las normas
de desarrollo urbano relativas a las materias a las que se refiere el artículo
21 de ese cuerpo legal. Lo anterior, en el tanto los gobiernos municipales no
hayan emitido normativa específica relativa a la planificación urbana dentro de
los límites de su competencia territorial.
SEGUNDO:
Que en
cumplimiento de las disposiciones de los artículos 7, 9 y 10, de la Ley de
Planificación Urbana, el INVU realizó una propuesta de reforma integral del
Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, que
puso en consulta pública del 7 de mayo al 20 de julio del 2018. Además, en
cumplimiento de los artículos 12 y 56 del Reglamento a la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto
Ejecutivo N°37045-MP-MEIC, el INVU remitió la propuesta de reforma parcial del
Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones a la Dirección de Mejora
Regulatoria del Ministerio de Economía Industria y Comercio (MEIC), con la
intención de extender la Consulta Pública a su plataforma web de consultas,
brindando a los ciudadanos la posibilidad de realizar también por este medio
observaciones al Reglamento; lo anterior permitió brindar una mayor
transparencia y participación ciudadana a la propuesta de regulación.
Paralelamente, la propuesta ingresó al Sistema Digital de Control Previo
(SICOPRE) del MEIC, para lo cual se completó como corresponde el Formulario
Costo- Beneficio establecido por dicho Ministerio.
TERCERO:
Que el
30 de setiembre del 2019 según el informe N°DMR-DAR-INF-087-19 de la Dirección
de Mejora Regulatoria del MEIC en el que se analizó la reforma integral del
Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones, indica: "Como resultado de
lo expuesto, esta Dirección concluye que, desde la perspectiva de la mejora
regulatoria, la propuesta que ingresa por SEGUNDA denominada: "REGLAMENTO
DE FRACCIONAMIENTO Y URBANIZACIONES" cumple con lo establecido y puede
continuar con el trámite que corresponda".
CUARTO: Que el Reglamento de
Fraccionamiento y Urbanizaciones, se aprobó mediante el acuerdo de Junta
Directiva del INVU en la Sesión Ordinaria N°6411, mediante el Artículo II, Inc.
2) celebrada el 24 de octubre del 2019, y se publicó en el Alcance N. 252 a la
Gaceta N. 216 de 13 de noviembre del 2019.
QUINTO: Que la entrada en
vigencia de la reforma integral del Reglamento de Fraccionamiento y
Urbanizaciones, fue pospuesta en varias oportunidades por la Junta Directiva
del INVU, mediante los acuerdos de las sesiones de Junta Directiva con el
objetivo de contar con un espacio de diálogo, que permitiera mejorar la
redacción de varios de los artículos que mejorará la comprensión y aplicación.
SEXTO: Que, el INVU y en
coordinación con el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos (MIVAH),
instituyó un equipo de trabajó, denominado "Mesa
de trabajo instaurada para el análisis de mejoras a la redacción del Reglamento
de Fraccionamiento y Urbanizaciones", en la que se contó con la
participación de representantes del Colegio de Ingenieros Topógrafos, Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos, Cámara Costarricense de la Construcción,
Unión Nacional de Gobiernos Locales, Consejo de Desarrollo Inmobiliario,
Colegio de Arquitectos de Costa Rica, Colegio Ingenieros Tecnólogos, Registro
Inmobiliario del Registro Nacional, Ministerio de Agricultura y Ganadería,
despacho del diputado Pablo Heriberto Abarca y de la diputada Karine Niño Gutiérrez.
SÉPTIMO:
Que
con el objetivo de analizar el aspecto catastral y registral de la aplicación
del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones, y en atención a la
solicitud expresa del Registro Inmobiliario, se abrió un espacio de trabajo
entre los representantes del INVU, MIVAH, Colegio de Ingenieros Topógrafos y
del Registro Inmobiliario. Se realizaron 5 sesiones de trabajo en las cuales se
conocieron las observaciones del Registro Inmobiliario y se trabajó en la
propuesta de redacción para incorporarse en el Reglamento de Fraccionamiento y
Urbanizaciones. Asimismo, se determinó la necesidad de reformar parcialmente el
Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N°34331-J del 29 de
noviembre del 2007, para lograr la aplicación de las disposiciones que contiene
el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones.
OCTAVO: Que después de realizar
13 sesiones de la "Mesa de trabajo instaurada para el análisis de mejoras
a la redacción del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones", los
integrantes del espacio acordaron proponer una reforma a la Junta Directiva del
INVU, la cuál fue aprobada mediante acuerdo de la
Sesión Ordinaria N° 6462, Artículo II, Inciso 1), celebrada el 27 de agosto de
2020, y publicada en el Alcance N°236 de La Gaceta N°224 del 7 de setiembre de
2020. Por lo que, el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones entró a
regir el 13 de setiembre del 2020.
NOVENO: Que para los efectos de
agilizar los servicios públicos que presta el Registro Inmobiliario, en
relación con las nuevas disposiciones que contiene el Reglamento de
Fraccionamiento y Urbanizaciones, es necesario establecer los mecanismos
legales que le permitan la aplicación, mediante la presente reforma parcial al
Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N°34331-J del 29 de
noviembre del 2007.
DECIMO: Que en razón de que la
presente reforma parcial, nace como respuesta a la modificación normativa
efectuada al Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones de la Junta
Administrativa del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, ello en el marco
del adecuado engranaje administrativo que debe existir entre las instituciones
encargadas de prestar servicios u otorgar autorizaciones o permisos de una
misma naturaleza; esta se encuentra conforme a los términos establecidos en la
Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Trámites Administrativos y sus
reformas, Ley N°8220; así como de su reglamento, Decreto Ejecutivo
N°37045-MP-MEIC.
Por
tanto,
DECRETAN:
Reforma al Reglamento a
la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N°34331-J
del 29 de noviembre del
2007
Artículo 1.
Modifíquense los artículos 33, 34, 71, 79, 81, 85 del Reglamento a la Ley de
Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N°34331-J del 29 de noviembre del 2007,
para que se lean de la siguiente manera:
Artículo
33. Requisitos para la inscripción de planos. Los planos de agrimensura
que se presenten para su inscripción deberán contener los siguientes
requisitos:
a. Firma
responsable: Firma digital o electrónica del profesional responsable;
b.
Protocolo del agrimensor: El número de tomo y folio del protocolo en donde
consta el levantamiento, replanteo o rectificación del inmueble;
c. Fecha
de levantamiento: La fecha de levantamiento, replanteo o rectificación del
inmueble;
d. Área
y dimensiones: Las áreas y dimensiones deberán ser expresadas en el sistema
métrico decimal. No se consignarán decimales en el área salvo para planos que
describan fincas filiales, fosas, tumbas, nichos o cenizarios.
La Subdirección Registral, tendrá en cuenta esta disposición para la
inscripción de documentos y no consignará defecto alguno, cuando difiera la
medida en cuanto a los decimales.
e. El
archivo de coordenadas en el formato que determine el Registro Inmobiliario.
f.
Escala numérica: Las escalas numéricas que pueden utilizarse, que incluyen los
múltiplos y submúltiplos de 10, son las siguientes:
1. 1:100,
2. 1:200,
3. 1:250,
4. 1:400,
5. 1:500;
6. 1:750.
7. Para
efectos de ubicación geográfica, la escala a utilizar será la de los mapas
oficiales del Instituto Geográfico Nacional y de la Subdirección Catastral.
g.
Situación geográfica: La situación geográfica del inmueble, debe estar en un
todo de acuerdo con la División Territorial Administrativa de Costa Rica,
actualizada a la fecha de presentación del plano, distribuida en la siguiente
forma: lugar, barrio o caserío, los nombres y números de los distritos y
cantones de la provincia, y la provincia;
h.
Rectificación de medida: En caso de rectificación de medida, se deberá indicar
el área según el asiento registral. En este caso el agrimensor debe verificar
los porcentajes y los estudios referidos en el artículo 13 de la Ley de
Informaciones Posesorias. En el caso de aumento de cabida se hará constar en el
plano lo siguiente: "doy fe de que el presente levantamiento cumple con lo
dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Informaciones Posesorias"; y
i. En
los casos que se citan a continuación, el plano de agrimensura deberá indicar
una de las siguientes leyendas:
1. En
titulaciones: Este plano servirá únicamente para titular el inmueble. Una vez
titulado el inmueble, el plano surtirá los efectos jurídicos correspondientes
desde la fecha de su inscripción en la Subdirección Catastral.
2. En
fraccionamientos, rectificaciones de área y reuniones: Este plano servirá
únicamente para realizar el movimiento registral.
Una vez
inscrito el fraccionamiento, rectificación de área o la reunión respectiva, el
plano surtirá los efectos jurídicos correspondientes desde la fecha de su
inscripción en la Subdirección Catastral.
3. En
los casos de los fraccionamientos que no cuentan con disponibilidad de
servicios públicos indispensables, el profesional de la agrimensura indicará
bajo su responsabilidad la siguiente nota:
"La
Municipalidad otorgará el permiso de construcción en este predio, hasta que
cuente con la autorización de los operadores de acuerdo a la normativa que rija
para cada uno de ellos con respecto a los servicios públicos indispensables"
j. Las
citas de inscripción del inmueble o los inmuebles.
k. En el
caso de inmuebles no inscritos y que se ubiquen dentro de una Zona Catastrada
deberá indicarse el número de identificador asignado dentro del mapa catastral
y el poseedor con su identificación; si estuviere fuera de una Zona Catastrada
deberá señalarse el nombre completo y número de cédula del titular.
Artículo
34.- Información que se debe suministrar en el Cuerpo del plano de
agrimensura. La información que se debe suministrar en el cuerpo del plano
de agrimensura es la siguiente:
a.
Vértices: Los vértices del polígono levantado deberán ser numerados y cada uno
se indicará con una circunferencia de aproximadamente 2 mm de diámetro; las
líneas entre vértices se representarán de acuerdo con la simbología que se
establecerá conforme se indica en el artículo 92 de este Reglamento y cubrirán
totalmente el espacio entre los vértices.
b.
Ubicación geográfica: La ubicación geográfica del inmueble debe hacerse con
base en la cartografía oficial, indicando la escala correspondiente y la
cuadrícula con sus valores y detalles.
c. Colindantes:
El nombre completo, número catastral de los colindantes o identificador único
de inmueble en su caso. Cuando existen linderos naturales o artificiales, como
ríos, canales, quebradas, caminos, carreteras, calles, etc., se consignará el
nombre de los mismos; en el caso de los caminos, se expresará su destino. En
áreas urbanas, el número de avenidas y calles.
d.
Localización: Todos los planos de agrimensura que se presenten ante la
Subdirección Catastral para su debida calificación e inscripción, deberán ser
georreferenciados y corresponder a levantamientos que han sido enlazados al
Marco Internacional de Referencia Terrestre ITRF2008 (IGb08), para la época de
medición 2014.59, proyección CRTM05. Los parámetros requeridos para realizar la
transformación de coordenadas a la época indicada, serán los oficializados por
el Instituto Geográfico Nacional como ente rector en la materia.
e.
Detalles: Sin necesidad de hacer el levantamiento respectivo, en el plano se
debe indicar gráfica y literalmente, cualquier accidente físico, tales como
canales, ríos, quebradas, acequias, lagunas, embalses, esteros, tajos, túneles,
puentes, diques, represas, alcantarillados, vertederos, cordones, cunetas,
espaldones, calzadas y cualesquiera otros similares, excepto cuando colinden o
atraviesen el lindero, en cuyo caso, será necesario realizar levantamiento
detallado. Asimismo, se debe indicar el uso del inmueble, dependiendo de la
actividad de que se trate, señalando con líneas aproximadas, si trata de varios
usos distintos, el deslinde de los mismos y delinear las construcciones
existentes, a la misma escala en que se dibujó el polígono levantado.
f.
Acceso: Por acceso se entiende, la vía o vías existentes de carácter público
frente al inmueble y que permiten la entrada o salida de ese inmueble. Esos
accesos normalmente son calles, carreteras y caminos las estipuladas en la Ley
General de Caminos Públicos y artículos 4 y 7 de la Ley de Construcciones.
Excepcionalmente, se tiene como acceso: ríos navegables, mar en el caso de
islas y los canales principales de Tortuguero, servidumbres de paso, accesos
excepcionales para uso residencial, y caminos privados inscritos en la
Subdirección Registral del Registro Inmobiliario. Se deben indicar todos los
frentes de los inmuebles y sus accesos y se deben acotar, cuando existieren,
los anchos de aceras, zonas verdes, espaldones, calzadas o bien el ancho total
del derecho de vía existente. El dibujo del derecho de vía se podrá mostrar
esquemáticamente.
Artículo
71. Inscripción provisional del plano. De conformidad con el artículo
158 de la Ley General de la Administración Pública, con el fin de lograr
la adecuada transición del sistema catastral hasta la fecha vigente a
las nuevas reglas técnicas y científicas unívocas y exactas implementadas a
través del presente reglamento, los planos de agrimensura se inscribirán
provisionalmente, según sea el caso:
a. La
inscripción de planos para fraccionamientos de cualquier tipo, divisiones o
reuniones de inmuebles, tiene una vigencia de un año contado a partir de la
fecha de inscripción respectiva;
b. La
inscripción de planos para información posesoria, para usucapir y para
localizar derechos tiene una vigencia de tres años contados a partir de la
fecha de inscripción respectiva, excepto aquellos planos que se encuentran en
trámites judiciales y lo indique así la autoridad jurisdiccional.
c. La
inscripción de planos para concesión, tiene una vigencia de tres años contados
a partir de la fecha de inscripción respectiva, excepto aquellos planos que
correspondan a la totalidad de la concesión inscrita.
d. Los
planos catastrados anteriores a la entrada en vigencia de esta reforma y que
correspondan a fraccionamientos, reuniones de finca y rectificaciones de
cabida, concesiones y que no hayan sido utilizados en movimientos registrales,
quedaran sujetas a lo dispuesto en el transitorio IV.
e. Los
planos que sean de interés para el Estado y sus instituciones no estarán
sujetos a provisionalidad alguna.
Los
términos antes indicados, se establecen con el fin de que el interesado proceda
a realizar el movimiento registral correspondiente en la Subdirección Registral.
Transcurridos
los términos mencionados en cada caso, quedará de pleno derecho cancelada la
inscripción respectiva y la Subdirección Catastral ordenará la cancelación
correspondiente, mediante los procedimientos de que disponga sin que se puedan
conceder efectos jurídicos nuevamente al asiento catastral.
Artículo
79. Visados. La Subdirección Catastral sólo inscribirá los planos que se
ajusten a las disposiciones legales expresamente admitidas por la
respectiva Municipalidad y el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo, mediante el visado correspondiente.
No
aplicará la Subdirección Catastral la Ley de Planificación Urbana cuando los
planos a inscribir correspondan a fincas inscritas en el Registro Inmobiliario
o derechos de posesión.
La
autorización o visado de un plano de agrimensura, cuando sea requerida, deberá
ser previa a la inscripción en la Subdirección Catastral.
Los
visados se regirán de la siguiente forma:
a. Para
urbanizaciones el visado requerido será el del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo y de la Municipalidad respectiva.
b. Para
todo fraccionamiento el visado requerido es el de la Municipalidad respectiva,
y aquellos que sean fraccionamientos con fines urbanísticos deberán contener el
visado del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el de la municipalidad
respectiva, sin perjuicio de lo que establezca el plan regulador vigente.
c. En
aquellos casos que el fraccionamiento se ubique dentro de un cuadrante urbano o
área de expansión, la municipalidad deberá indicar en su visado esta condición.
d. Para
fraccionamiento mediante acceso excepcional para uso residencial, se requiere
el visado del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, previo al visado
municipal respectivo.
e.
Cuando en el plano se indique la existencia de una vía pública, que no aparezca
en la cartografía oficial o en los antecedentes catastrales y registrales, se
solicitará el visado a la Municipalidad respectiva si se trata de red vial
cantonal y el visado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes si se trata
de la red vial nacional.
La
verificación de planes reguladores no estará dentro del marco de calificación
registral.
Artículo
81. Fraccionamiento. En apego a las competencias, jerarquías y a las
relaciones de coordinación y control establecidas en la Ley de
Planificación Urbana, corresponde a la Municipalidad donde se ubique el
inmueble respectivo, el otorgamiento de visado para fraccionamientos.
Además, la Municipalidad, asumirá la responsabilidad de verificar el
cumplimiento de requisitos para cada tipo de fraccionamiento, dentro de los
cuales se contempla el visado de las instituciones competentes según la materia.
En razón
de lo anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a.
Cuando se trate de fraccionamiento de fincas inscritas en el Registro
Inmobiliario deberá indicar el número de plano catastrado de la finca madre si lo hubiere y el área registral de la finca madre.
b.
Cuando se trate de urbanizaciones, la Subdirección Catastral solicitará un
plano general debidamente georreferenciado y firmado por el ingeniero topógrafo
debidamente autorizado por el Colegio de Ingenieros Topógrafos en su calidad de
responsable de los trabajos topográficos, visado por el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo y la respectiva Municipalidad que indique: la distribución
de los lotes, con su correspondiente numeración y toda la información necesaria
que permita en forma clara y concreta el replanteo de cada uno de los lotes a
fraccionar. Además, cuando se refiere a proyectos urbanísticos debe indicarse
el nombre oficial de la urbanización.
c.
Cuando se trate de fraccionamientos con fines urbanísticos, el Registro
Inmobiliario solicitará el visado del Instituto Nacional de Vivienda y
urbanismo, según lo establecido en el art. 79 inciso b).
Artículo
85. Acceso excepcional para uso residencial y Servidumbres. Cuando se
levanten planos de agrimensura contemplando accesos excepcionales para
uso residencial, se seguirán las siguientes reglas:
a. Los
accesos excepcionales para uso residencial se permiten únicamente dentro de los
cuadrantes urbanos y en las áreas de expansión de los cuadrantes urbanos.
b. Este
acceso constará dentro de los polígonos de los lotes resultantes.
c. En
los planos de inmuebles que accedan mediante acceso excepcional para uso
residencial, éste se indicará gráfica y debidamente georreferenciado hasta su
intersección con la vía pública.
d. El
profesional de la agrimensura deberá indicar las notas correspondientes a la
extensión, ancho y referencias del acceso excepcional para uso residencial.
e.
Deberán contener el visado del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la
Municipalidad respectiva.
En los
planos de inmuebles que soporten servidumbres de paso y accesos excepcionales
constituidos en los asientos registrales y materializados en el terreno, el
agrimensor deberá indicar literalmente la identificación del fundo dominante y
sirviente, así como la ubicación en dichas servidumbres en aquellos lugares en
que crucen los linderos. Estos puntos de intersección deberán estar igualmente
georreferenciados.
Cuando
en el plano a catastrar el acceso se dé por Servidumbre Agrícola o Ecológica y
Forestal, se regirá de conformidad con lo establecido por el Código Civil, la
Ley Forestal y el Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones, según
corresponda.