Nº 9951
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DEL ARTÍCULO 14 TER A LA LEY 3859, LEY
SOBRE EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
(DINADECO), DE 7 DE ABRIL DE 1967
ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona el artículo 14 ter a la Ley
3859, Ley Sobre el Desarrollo de la Comunidad (Dinadeco),
de 7 de abril de 1967. El texto es el siguiente:
Artículo 14 ter- Las asociaciones de desarrollo,
contempladas en la presente ley, podrán ser declaradas de utilidad pública
cuando los ingresos que generen sean reinvertidos en su totalidad en proyectos
de interés social, comunal y para el Estado. Las asociaciones deberán estar
inscritas y al día con la presentación de informes ante la Dirección Nacional de
Desarrollo de la Comunidad (Dinadeco) y realizar
actividades socioeconómicas debidamente registradas y autorizadas por esta
Dirección.
La declaración de utilidad pública se solicitará ante la
Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, la cual emitirá una
recomendación al Ministerio de Gobernación y Policía, que la otorgará de ser
procedente. Se otorgará por medio de decreto ejecutivo.
El Ministerio de Gobernación y Policía, mediante labor
coordinada con la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad,
reglamentará el procedimiento a seguir por las organizaciones y establecerá las
medidas de control y seguimiento sobre el uso de la declaratoria, siendo que se
revocará este beneficio, si desaparece el motivo por el cual fue concedido.
Las asociaciones reconocidas como de utilidad pública
podrán gozar de las franquicias y concesiones administrativas y económicas que,
para cumplir con sus fines, el Poder Ejecutivo o las leyes les otorguen.
Las organizaciones de desarrollo comunal que podrán optar
por este beneficio serán aquellas que incluyan dentro de sus planes de trabajo,
la ejecución de las políticas integradas al Plan Nacional de Desarrollo de la
Comunidad.
Rige a partir
de su publicación.
Dado en la Presidencia
de la República, San José, a los
seis días del mes de abril del año dos mil veintiuno.