4
CAPITULO IV
Licitación de las Concesiones
Artículo 4.- La concesión para explotar una línea se adquirirá por
licitación, a la cual los interesados concurrirán libremente.
Sólo se licitará la explotación de una línea cuando el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes haya establecido la necesidad de prestar el
servicio, de acuerdo con los estudios técnicos aprobados por la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos; además, deberán probar que no se
está creando una competencia ruinosa en contra de los concesionarios
establecidos.
Los interesados en la licitación deberán demostrar, entre otras
cosas, capacidad financiera, técnica y administrativa; experiencia;
honorabilidad y cumplimiento de las obligaciones contraídas anteriormente
con el Estado, si fuera del caso, como concesionario o permisionario de
transporte.
( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto
de 1996).
|