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 Normativa >> Ley 3503 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 3503 - Articulo 4
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Artículo 4
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CAPITULO IV

Licitación de las Concesiones

Artículo 4.- La concesión para explotar una línea se adquirirá por

licitación, a la cual los interesados concurrirán libremente.

Sólo se licitará la explotación de una línea cuando el Ministerio de

Obras Públicas y Transportes haya establecido la necesidad de prestar el

servicio, de acuerdo con los estudios técnicos aprobados por la Autoridad

Reguladora de los Servicios Públicos; además, deberán probar que no se

está creando una competencia ruinosa en contra de los concesionarios

establecidos.

Los interesados en la licitación deberán demostrar, entre otras

cosas, capacidad financiera, técnica y administrativa; experiencia;

honorabilidad y cumplimiento de las obligaciones contraídas anteriormente

con el Estado, si fuera del caso, como concesionario o permisionario de

transporte.

( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto

de 1996).

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